SAP Madrid 79/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:APM:2009:1090
Número de Recurso21/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución79/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

SENTENCIA: 00079/2009

Rollo número 21/2008

Sumario 9/2007

Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente y ponente)

Doña Mari Cruz Álvaro López

Don Luís Carlos Pelluz Robles

SENTENCIA N º79/2009

En Madrid, a doce de febrero de 2.009

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 13 de Enero de 2009, la causa seguida con el número de rollo de Sala 21/2008, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 9/2.007 del Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, por un supuesto delito contra laSalud Pública, contra;

Estíbaliz , nacida el día 15 de Febrero de 1.981, hija de Luís José y de Matilde, natural de Lugo, en libertad por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Piso NUM001 de Madrid y con DNI número NUM002 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez y defendida por el Letrado D. Jacinto Romera Martínez.

Bartolomé , nacido el día 22 de junio de 1.980, hijo de Godwin y de Rosaline, natural de Onitsha (Nigeria), en prisión provisional por esta causa, con domicilio en C/ DIRECCION000 N NUM000 Piso NUM001 de Madrid y con pasaporte nigeriano, NUM003 , expedido en Nigeria el día 20 de Abril de 2.006, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Miguel Garrido Maestre.

Tomás , nacido el día 2 de septiembre de 1.976, hijo de Nestor y de Martina, natural de Nigeria, en prisión por esta causa desde el día 29 de marzo de 2.007, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 NUM005 de Madrid y con NIE nº NUM006 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. Luís Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Miguel Garrido Maestre.

D. Gabriel , nacido el día 28 de Agosto de1.967, hijo de Christopher y de Teresa, natural de Amichi (Nigeria), en prisión PROVISIONAL por esta causa, desde el día 29 de Marzo de 2.007.con NIE NUM007 y pasaporte de Nigeria NUM008 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, representado por el Procurador D. José Luís Navas García y defendido por el Letrado D. Luís Felipe Aguado Arroyo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Sanz, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 y 369.6º del Código Penal ;

B)De un delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud en grado de tentativa, previsto en los artículos 368,369.6,16 y 62 del Código Penal . Del hecho A) responden en concepto de autores, los procesados Gabriel y Tomás (art.28 del Código Penal ). Del hecho B) responden en concepto de autores los procesados Estíbaliz y Bartolomé , concurriendo en los procesados, Estíbaliz y Bartolomé la circunstancia analógica de reparación del daño, prevista en los artículos 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 21.5 del mismo cuerpo legal, solicitando se le imponga a los procesados Gabriel y Tomás la pena de trece años de prisión, debiéndose acordar, respecto del primero de ellos y en caso de que sea condenado a una pena de prisión igual o superior a 6 años, y de conformidad con lo dispuesto en el art.89.2 del Código Penal, la expulsión del territorio nacional, una vez cumplida las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado penitenciario, inhabilitación absoluta , multa de 3.000.000 de euros y costas. Procede imponer a los procesados, Estíbaliz y Bartolomé , la pena de 4 años y 6 meses de prisión, no acordándose, respecto de Bartolomé , su sustitución por la expulsión, dada la gravedad del delito, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de 383.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago y costas. Se acordará también el comiso del dinero, la agenda electrónica, los teléfonos móviles y la droga, sustancia a la que se le dará el destino legal previsto en el artículo 374.1º.1.1º del Código Penal .

SEGUNDO

Los Letrados de la acusada Estíbaliz , y del acusado Bartolomé en igual trámite, negaron los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de su defendido, solicitando de forma alternativa la circunstancia analógica muy cualificada de reparación del daño y la imposición de la pena de un año y tres meses de prisión.

Los Letrados de los acusados Tomás , y del acusado Bartolomé y de Gabriel en igual trámite, negaron los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de su defendido

H E C H O S P R O B A D O S

Queda probado, y así se declara expresamente, que los procesados D. Gabriel ,, con pasaporte de Nigeria NUM008 , mayor de edad, sin antecedentes penales y sin residencia legal en España, junto con él también procesado Tomás con NIE NUM006 , mayor de edad, con residencia legal en España y sinantecedentes penales, puestos previamente de acuerdo, concertaron, con terceras personas no identificadas, el envío, vía aérea desde Caracas(Venezuela) a Madrid y a través de la empresa de mensajería DHL, de un paquete , que contenía un cilindro en cuyo interior había 10.020,0 gramos de cocaína con una pureza de 66,3%, sustancia que iba a estar destinada a la venta y consumo de terceros. Dicho envío que llego al Aeropuerto de Madrid -Barajas el día 24 de marzo 2007, en el vuelo de la compañía aérea británica British Airways con nº NUM009 y que iba al nombre de una persona inexistente, identificada como Alvaro y con domicilio en la calle DIRECCION002 nº NUM010 de esta ciudad fue recogido por los también procesados Estíbaliz con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales y su cónyuge, Bartolomé , con pasaporte de Nigeria a NUM003 , mayor de edad, sin antecedentes penales y sin residencia legal en España, quienes deberían entregárselo a aquellos en la localidad de Fuenlabrada, de tal manera, que el día 27 de marzo de 2.007, sobre las 16,00 horas , se trasladaron al Aeropuerto de Madrid-Barajas, donde, una vez firmado el albaran de entrega del referido paquete y antes de llegar a tener disponibilidad alguna sobre el mismo, fueron detenidos por la Guardia Civil, al tratarse de una entrega controlada, autorizada por el Juzgado de Instrucción n º33 de Madrid.

Tras ser detenidos, los procesados, Estíbaliz y Bartolomé , colaboraron con la Guardia Civil, acompañándoles a la localidad de Fuenlabrada, donde debía de realizarse la entrega identificando a los auténticos receptores de la mercancía, facilitando de esta manera su detención.

El valor de la droga intervenida asciende a 765.124,70 euros.

Procedentes de su actividad ilícita se intervino, 550 euros y un teléfono móvil, el procesado Gabriel , 990 euros, una agenda electrónica, cuyo uso fue autorizada a la Policía Judicial y dos teléfonos móviles al procesado Tomás y 100 euros, al procesado Bartolomé .

Los procesados, a excepción de Estíbaliz y de Bartolomé , se encuentran en prisión provisional por estos hechos, desde el día 29 de marzo de 2.007.La procesada Estíbaliz estuvo privada de libertad por estos hechos, desde el día 29 de marzo hasta el día 14 de agosto de 2.007 y Bartolomé estuvo privado de libertad hasta el día 1 de Octubre de 2.008

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se enjuicia un acto de tráfico de drogas en el que han intervenido cuatro personas que mantienen posiciones distintas y parcialmente discrepantes, por lo que procede, en primer término, hacer una valoración de la prueba practicada para determinar la participación de cada uno de los acusados en los hechos enjuiciados.

Estíbaliz y Bartolomé , matrimonio que fue a recoger el envío que contenía la cocaína a las oficinas en Barajas de la empresa de transportes DHL, desde el primer momento dio una versión exculpatoria de los hechos, afirmando que fueron los otros dos acusados los que les propusieron ir a recoger el paquete como un favor personal, sin recibir dinero a cambio y sin conocer el contenido del envío. Dejando al margen la participación del citado matrimonio, debe analizarse la participación de los otros dos acusados, Gabriel y Tomás .

Gabriel ha negado implícitamente su participación en los hechos. Sin embargo, la prueba practicada en el juicio acredita que fue la persona que iba a recibir el envío y contactó con Tomás para que la ayudara en su recepción, consiguiendo de éste que Estíbaliz y Bartolomé fueran a recoger el envío. Para llegar a esta conclusión se ha tomado en consideración lo siguiente: a) Estíbaliz y Bartolomé desde el primer momento indicaron que estas personas les habían hecho el encargo y merced a su colaboración fueron identificadas por los agentes policiales; b) estaban en el lugar en que se debía entregar el envío por parte de los dos anteriores acusados y se llegó a tal lugar por las indicaciones que iban dando por teléfono al matrimonio; c) Fueron detenidos en ese lugar por agentes de la Guardia Civil que les identificaron y que tuvieron que perseguirles porque pretendieron darse a la fuga; d) Estíbaliz y Bartolomé han manifestado en sus distintas declaraciones que fue Gabriel quien escribió el número en un papel el número de teléfono NUM011 (folio 46) para tener comunicación entre ellos, siendo tal número el establecido en el envío como propio del...

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