STS, 8 de Abril de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:1816
Número de Recurso157/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 157/2008 interpuesto por D. Martin, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra el auto dictado con fecha 11 de octubre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en la pieza de medidas cautelares del recurso número 683/2007, sobre colegiación; es parte recurrida el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador D. Alberto Collado Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de D. Martin, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, el recurso número 683/2007 contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos de fecha 11 de junio de 2007 que denegó su colegiación. Por otrosí solicitó cautelarmente que se reconociera su derecho a la colegiación "ordenando a la Corporación demandada que adopte todas las medidas necesarias para su incorporación al Colegio, con plenitud de derechos."

Segundo

Abierto el incidente cautelar, el Procurador D. Alberto Collado Martín, en representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, presentó escrito de fecha 10 de octubre de 2007 suplicando que "se dicte resolución por la que decrete la improcedencia de la medida cautelar con condena en costas a la parte solicitante".

Tercero

La Sala de instancia acordó por auto de 11 de octubre de 2007 no acceder a la medida cautelar solicitada. Y por auto de 12 de noviembre de 2007 desestimó el recurso de súplica interpuesto por D. Martin contra la anterior resolución.

Cuarto

La representación procesal de D. Martin presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo con fecha de febrero de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación amparado en los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, por infracción del artículo 130 LJCA, apartados 1 y 2 : los autos impugnados incurren en un manifiesto error en la ponderación del interés general."

"Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA por infracción del artículo 130.1 LJCA, al haberse denegado la tutela cautelar cuando la ejecución del acto hace perder la finalidad legítima al recurso".

"Tercero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA por infracción de los artículos 130 LJCA y 24.1 CE, al no haber apreciado el auto impugnado el "fumus boni iuris" de la pretensión deducida por esta parte".

"Cuarto.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA al incurrir los autos impugnados en incongruencia omisiva (artículos 67.1 y 33.1 de la LJCA y 24.1 de la Constitución)."

Quinto

El Procurador Sr. Collado Martín, en representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, presentó escrito de oposición al recurso y suplicó que se "dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar el recurso de casación, y se confirme íntegramente el auto de fecha 11 de octubre de 2007 y el auto de 12 de noviembre de 2007, con imposición de costas al recurrente".

Sexto

Por providencia de 19 de enero de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de abril de 2009 en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación el auto -de 11 de octubre de 2007, confirmado en súplica el 12 de noviembre siguiente- mediante el cual la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, denegó al recurrente la medida cautelar positiva que había solicitado, consistente en el reconocimiento de su derecho a la colegiación en el Colegio Profesional de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. El Tribunal de instancia basó su decisión en los siguientes fundamentos jurídicos:

"[...] La parte actora solicita una medida cautelar positiva, como es la colegiación del recurrente. Sin embargo, nos encontramos en que de tener, en su día, una sentencia favorable, en aquél momento podrá ser ejectuada.

Por otro lado, indudablemente hay una colisión de intereses, por cuanto la parte actora puede entender que tiene perjuicios por el retraso en su colegiación, pero, por otro lado, existen los intereses generales que también pueden sufrir perjuicios si, en su día se dice que no procedía la colegiación. Ponderando estos intereses en conflicto vemos que los primeros, los de la parte recurrente, pueden dar lugar, en su día a una indemnización de daños y perjuicios; por el contrario, si se accede a lo que pretende y, en su día, se dicta sentencia contraria a ello, no habrá forma de reparar los daños causados por la actuación profesional de quien ha ejercido sin estar facultado para ello. Debido a todo lo expuesto es obvio que son más importantes éstos últimos intereses que los primeros, por lo que no puede accederse a la medida cautelar solicitada.

La parte actora entiende que existe "fumus boni iuris" a su favor. Pero la realidad es que los razonamientos que da en apoyo de ello son de tal naturaleza que resolver sobre ellos llevaría a prejuzgar en este momento procesal, lo que no es posible, pues todo ello solo podrá ser valorado cuando se dicte sentencia.

La parte recurrente alega que la jurisprudencia le favorece, pero la realidad es que sólo cita una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que, indudablemente, por sí, no constituye ni puede constituir jurisprudencia y, sin que, en ningún caso, pueda obligar a este Tribunal que, en su recto proceder, puede llegar, como ha llegado, a una interpretación diferente de los hechos".

Segundo

El recurso de casación consta de cuatro motivos, el último de los cuales ha de analizarse con prioridad dado que se denuncia en él un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. El motivo es admisible, pese a la objeción que opone el Colegio recurrido, pues en el escrito de preparación del recurso se hizo referencia al citado artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional

Afirma el recurrente que los autos impugnados incurren en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la vulneración de sus derechos fundamentales a la libre elección de oficio, al trabajo y al libre ejercicio de las profesiones tituladas. La censura debe ser rechazada porque la Sala se refirió a dichas alegaciones cuando, con carácter general, expresó que las cuestiones relativas al fondo de la pretensión debían ser resueltas en sentencia y no en sede cautelar.

Tercero

Han de prosperar, por el contrario, los otros tres motivos casacionales dado que la aplicación del artículo de la Ley Jurisdiccional en ellos invocados (artículo 130 en sus diferentes apartados) debió determinar, en efecto, el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

En la sentencia que con esta misma fecha dictamos para resolver un recurso de casación análogo (el número 972/2008 ) interpuesto por otra persona que, estando en posesión de un título oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, vio rechazada su colegiación por los mismos motivos que aquí aduce el Colegio profesional demandado y, habiendo recurrido ante la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, obtuvo un auto desestimatorio de su pretensión cautelar, exponemos las razones que nos conducen a la casación de los autos impugnados y que resultan aplicables a este supuesto, dada la identidad de circunstancias de hecho y de derecho. Son, en síntesis, las siguientes:

  1. El título aportado debe presumirse válido conforme al artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, con lo que aparece cumplido el requisito fundamental para el ejercicio de la profesión. En principio, pues, la consecuencia inmediata sería que el Colegio correspondiente debió admitir la colegiación de acuerdo con sus Estatutos corporativos, sin perjuicio de ejercitar, en su caso, las acciones pertinentes dirigidas a lograr la nulidad de ese título y solicitar en esa vía, mientras se sustanciara el recurso, la suspensión de los efectos del Título.

  2. Por esta razón se produce desde el primer momento una apariencia de buen derecho en favor del recurrente, en cuanto el acto de colegiación es un acto debido a todo aquel que cumpla los requisitos que normativamente le son exigidos, sin que en ello quepa ningún tipo de discrecionalidad.

  3. Si es verdad que el acto impugnado también goza de la misma presunción de legalidad a la que antes se hizo referencia, por lo que podría hablarse de un equilibrio entre ambos que impediría aplicar en toda su extensión la apariencia de buen derecho, también lo es que esta Sala ha afirmado que uno de los supuestos en que la tesis de la apariencia de buen derecho tiene plena operatividad es cuando casos similares hayan sido resueltos de forma favorable a la tesis de quien solicita la aplicación de la medida cautelar.

  4. Así ocurre en el supuesto de autos que tiene un antecedente ya resuelto por la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2009 en la que, con base en la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de octubre de 2008, llegamos a las siguientes conclusiones:

    "Frente a lo que sostiene el Colegio recurrente, la Sentencia que se ha reproducido nos obliga a interpretar la Directiva 89/48/CEE en el mismo sentido que lo ha hecho el Tribunal de Justicia, y el derecho interno de conformidad con el derecho comunitario. Ello nos lleva a entender que el país comunitario de realización de los estudios es indiferente frente a la obligación de cualquier Estado de la Unión Europea de admitir los títulos académicos y acreditaciones profesionales de otro Estado comunitario. Pues bien, la objeción que se formulaba por el Ministerio de Fomento para el reconocimiento de la titulación a los efectos de la habilitación profesional era precisamente que los estudios realizados por los solicitantes se habían desarrollado en una Universidad española, siendo España también el país de acogida. Es claro que tanto la interpretación de la Directiva sostenida por el Tribunal de Justicia, como la del bloque normativo comunitario y nacional mantenida por la Sala de instancia descartan el fundamento de dicha postura, interpretación que debe ser ratificada ahora. En cuanto a los requisitos adicionales previstos en los artículos 4 y 5 y siguientes del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, (dos años de prácticas o una prueba de aptitud) para los supuestos en ellos contemplados, su procedencia fue examinada y descartada en la instancia (fundamento de derecho quinto), por lo que procedería sin más el reconocimiento por parte del Estado español de la habilitación profesional solicitada pese a que los estudios base se hubieran realizado en la Universidad de Alicante, perteneciente al propio Estado de acogida, España.

    Con respecto al fraude de ley cuya concurrencia se sostiene en el segundo motivo, queda descartado al verificarse que la interpretación procedente tanto de la regulación comunitaria (la Directiva 89/48/CEE ) como de la española que la transpone (el referido Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre ) es acorde con dicho reconocimiento. Digamos, por lo demás, que el tenor literal de la norma española en ningún momento hace referencia a esa diversidad entre Estado donde se cursan los estudios y Estado de acogida que sostiene la parte recurrente".

  5. Los presupuestos de hecho del recurso resuelto por la sentencia transcrita y el que ahora se examina son casi iguales: se trata de previos títulos oficiales de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas o de Construcciones Civiles junto con el título propio de Ingeniero Civil expedido por la Universidad de Alicante, que fueron reconocidos por la Universidad italiana Delle Marche como consecuencia de convenio establecido entre ambas. La universidad italiana les expidió el título de Ingegniere Civile con el cual, previas las consiguientes convalidaciones, se les expide en la Universidad de Alicante el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

  6. Ante tal semejanza no hay obstáculo en apreciar la existencia de apariencia de buen derecho en favor del recurrente y adoptar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, la medida positiva de colegiación ya que la denegación podría incluso frustrar la finalidad legítima del recurso si se obtuviera una sentencia favorable, que no podría hacer efectiva una reparación de los perjuicios causados al recurrente como consecuencia de su no ejercicio profesional durante el tiempo que haya durado el proceso.

Cuarto

No se dan circunstancias determinantes para una condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en casación.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al presente recurso de casación número 157 de 2008 interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de D. Martin contra los autos de fecha 11 de octubre y 12 de noviembre de 2007 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso número 683/2007, que casamos.

Segundo

Ha lugar a la suspensión del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos de fecha 11 de junio de 2007 que denegó la colegiación del recurrente, así como a la medida cautelar positiva de que se proceda a dicha colegiación en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Tercero

Sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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