STSJ Extremadura 383/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2022
Fecha23 Junio 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00383/2022

SENTENCIA Nº 383/2022

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a veintitrés de Junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 95/2022, promovido por el Procurador D. Enrique de Francisco Simón , en nombre y representación de la recurrente RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. siendo demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES representada por la Procuradora Dª. Leonor Andrea Hernández Fernández , recurso que versa contra la modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

CUANTÍA: INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado a la parte demandada y a las codemandadas para que la contestasen, evacuaron dicho trámite, cuyo resultado es de ver en autos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la modificación de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

La parte actora Red Eléctrica de España, SAU, solicita la nulidad de la Ordenanza Fiscal.

La Corporación Local demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

Lo primero que debemos señalar es que estamos ante una modificación de la Ordenanza Fiscal ya existente en el municipio y no ante la aprobación de una Ordenanza nueva completa. De las actuaciones obrantes en el expediente administrativo se desprende que la modificación se ha realizado con la finalidad de clarificar el hecho imponible, al dejar fuera de la Ordenanza los supuestos de aprovechamiento privativo del dominio público local, y de incluir dos tipos de gravamen. Las modificaciones no afectan a la totalidad de la regulación de la Ordenanza y tampoco alteran que la misma ya existía en el municipio.

TERCERO

El presente PO 95/2022 es similar a los PO 101/2022, 102/2022 y 103/2022, deliberados el mismo día al tratar sobre cuestiones similares.

CUARTO

El artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

"1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

  1. Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

  2. La necesidad y oportunidad de su aprobación.

  3. Los objetivos de la norma.

  4. Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

  1. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella".

Esta norma es también aplicable al procedimiento para la aprobación de las disposiciones generales de las Corporaciones Locales. Ahora bien, el que esta norma sea aplicable no impide reconocer que estamos ante una de las excepciones previstas en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no tratarse de la aprobación de una nueva y completa Ordenanza Fiscal, sino de la modificación de la Ordenanza ya vigente y con la finalidad de adaptarla a la doctrina jurisprudencial del TS, es decir, se regulan aspectos parciales de la materia, lo que hacía innecesario, en este supuesto específico, el trámite de consulta pública previsto en el precepto.

QUINTO

La sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 26-6-2019, Roj: STSJ CAT 6477/2019, ECLI:ES:TSJCAT:2019:6477, Nº de Recurso: 992/2018, Nº de Resolución: 846/2019, declara lo siguiente:

"CUARTO.- Sobre la inobservancia del trámite de consulta pública previa del artículo 133 Ley 39/2015 ...

No se duda que la LPAC como legislación básica es aplicable a la administración local -Exposición de Motivos y art.1 - pero lo cierto es que la doctrina que interpretó al inicio la misma generó ciertas discrepancias sobre si la aplicación de los principios del Título VI LPAC 39/2015 referentes a la potestad reglamentaria eran de aplicación a las ordenanzas fiscales y en especial la consulta pública del art. 133 de la misma.

En un principio se mantuvo que por aplicación del principio de especialidad de la D.A. 1ª de la LPAC , la consulta pública del art. 133 no era necesaria, ya que la regulación local en este punto era completa y no concebía este trámite fácilmente incardinable en el TRLHL. Es conocido por este Tribunal el Informe de la Dirección General de Tributos que mantiene que la consulta pública es aplicable sólo para las ordenanzas fiscales nuevas pero no para los casos en los que existe modificación de las mismas por aplicación del art. 133.4º LPAC . De tal suerte que la ordenanza ya está inserta en el Ordenamiento Jurídico y, por tanto, se valorado por los sectores afectados su procedencia y adecuación.

Hay que añadir también, que la LPAC no introduce norma alguna respecto a la sanción por su omisión en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, siendo con claridad un aspecto fundamental.

Pues bien, atendiendo a estas cuestiones y tratándose de la modificación para el ejercicio 2018 de la Ordenanza Fiscal 3.12, no procede entender que se haya omitido un trámite esencial a la vista que la actora no ha denunciado su ausencia desde el inicio del procedimiento de modificación; ha participado activamente en el trámite de información pública concedido al efecto sin que denunciara la ausencia de este trámite y, por tanto, no se ha visto privada de la posibilidad de participar en el procedimiento de elaboración de la misma. Es más, en atención a lo previsto en el art. 133.4º LPAC podemos entender que nos encontramos en uno de los supuestos de excepción al tratarse de modificación de la Ordenanza fiscal para el ejercicio 2018 y que se regulan aspectos parciales en la materia.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo articulado".

SEXTO

La parte demandante alega que el Ayuntamiento no ha cumplido con el artículo 132 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que las Administraciones Públicas hagan público anualmente un Plan Normativo que contenga las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente y que dicho Plan Anual Normativo sea publicado en el Portal de la Transparencia de la Administración Pública correspondiente.

A pesar de lo expuesto por la parte actora, la vulneración del trámite previsto en dicho precepto no es incompatible con el ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración Local y no constituye un supuesto de nulidad de la disposición impugnada.

Se trata de la alegación sobre la falta de aprobación y publicación del Plan Anual Normativo que se plantea en términos genéricos, sin concretar realmente cual es la influencia que ello tiene en la tramitación de la aprobación de la Ordenanza que ha cumplido con los requisitos legales en su tramitación y ha dispuesto de la suficiente publicidad durante...

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