ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8971/2022

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8971/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña Blanca Herrera Castellanos, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Poza de la Sal (Burgos), preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que estimó en parte el recurso n.º 118/2022, promovido por Red Eléctrica de España, S.A.U. contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Poza de la Sal, reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos en fecha 28 de diciembre de 2021 (B.O.P. núm. 245).

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 24.1.a) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), c) y g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra c), de la LJCA.

5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Cita al efecto las siguientes sentencias:

- Las sentencias -cuatro- dictadas el 23 de junio de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los recursos contencioso-administrativos núm. 95/2022 (ECLI:ES:TSJEXT:2022:955), 102/2022 (ECLI:ES:TSJEXT:2022:895), 101/2022 (ECLI:ES:TSJEXT:2022:956) y 103/2022 (ECLI:ES:TSJEXT:2022:954).

- La sentencia dictada el 25 de octubre de 2021 por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (rec. 2667/2020, ECLI:ES:TS:2021:3996).

5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], puesto que los preceptos afectados (artículo 4 y anexo 1) reguladores de la base imponible, el tipo de gravamen y la cuota, se reproduce en multitud de ordenanzas fiscales de diversos municipios.

5.3. La sentencia resuelve un proceso en el que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA] y en el que se declara nula una disposición de carácter general, sin que ésta carezca de trascendencia suficiente [ artículo 88.3.c) LJCA]. En particular, la sentencia de instancia anula el artículo 4 y el anexo 1 (cuadro de tarifas) de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Poza de la Sal, reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos en fecha 28 de diciembre de 2021 (B.O.P. núm. 245).

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de noviembre de 2022, habiendo comparecido el Excmo. Ayuntamiento de Poza de la Sal, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la mercantil Red Eléctrica de España, S.A.U., representada por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento recurrente, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iii) resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) de la LJCA] y, adicionalmente, (iv) declara nula una disposición de carácter general sin que esta carezca de manera evidente de trascendencia suficiente [ artículo 88.3.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Expediente de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

    1.1. En virtud de providencia de Alcaldía de fecha 30 de septiembre de 2020, se dispuso:

    "PRIMERO. Que se inicie expediente de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por TASA UTILIZACIÓN SUELO PÚBLICO PARA SUMINISTRO ELÉCTRICO, según la tramitación establecida en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    SEGUNDO. Que, por SECRETARIA-INTERVENTORA de este Ayuntamiento, se emita un informe sobre la Legislación aplicable y el procedimiento a seguir.

    TERCERO. Que se emita informe técnico-económico en el que se ponga de manifiesto el valor de mercado [en el supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público] o la previsible cobertura del coste [en el supuesto de prestación de un servicio o realización de una actividad].

    CUARTO. Que se redacte la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa."

    1.2. El 11 de octubre de 2021 se emitió Informe Técnico, Jurídico y Económico para la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de una tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

    En dicho informe se indicaba:

    "VALOR DEL APROVECHAMIENTO

    1. Coeficiente aprovechamiento.

      [...]

      Así pues, para fijar el tipo de gravamen se tomará como referencia el RB, el cual, como vemos, establece en su artículo 92 [Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 137211986] para los supuestos de cesión de bienes patrimoniales - y sin distinguir el tipo de uso de los bienes que realice el cesionario, pues el articulo habla de "arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes"- que el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6% del valor de venta de los bienes. Es decir el artículo establece que cualquier tipo de uso de los bienes patrimoniales, por mínima que sea la intensidad del aprovechamiento, estará sujeto a un tipo de gravamen mínimo del 6%, como literalmente dispone el apartado 2 del art. 92: "En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6 por 100 del valor en venta de los bienes".

      A estos efectos, según se ha justificado anteriormente, y para aquellos supuestos en los que el aprovechamiento especial del dominio público, coincidiera - o pudiera coincidir en similitudes, con un uso privativo de ciertos bienes del demanio y que, conforme tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencias, por todas, la de 3 de diciembre de 2020 [RCA Nº 3099/2019] -se trataría, por ejemplo, de la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otro tipo de elementos) consideraremos como tipo de gravamen a aplicar sobre la base imponible, no el 6% del artículo 92 del Reglamento de bienes sino uno menor, el 5%, debido a su ponderación y seguridad jurídica ya que está plenamente admitido en el ámbito estatal en los supuestos de hechos imponibles idénticos, esto es, ante la utilización o aprovechamiento especial del dominio público.

      [...]

      La Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, regula en su artículo 64 las bases y tipos de gravamen en las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público estatal señalando que en los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y de las instalaciones que realizan la ocupación tomando como referencia la utilidad derivada de dicho aprovechamiento, fijando como tipo de gravamen anual aplicable el 5% sobre este valor de aprovechamiento.

      Por ello, entendemos plenamente proporcionado y justificado conforme a los artículos 24 y 25 del TRLRHL el establecer un tipo de gravamen del 5% para los supuestos de aprovechamiento especial del dominio público efectuados por las instalaciones objeto del presente ITE, siendo el tipo establecido en la tasa todavía inferior al mínimo contemplado en el Reglamento de Bienes y habiendo sido éste admitido como criterio doctrinal del Tribunal Supremo.

      [...]

    2. La regulación del tipo impositivo en función del parámetro intensidad filado por el Tribunal Supremo:

      A los efectos de determinar la intensidad de uso, se establece un coeficiente que denominaremos coeficiente de intensidad de uso.

      Este coeficiente de uso [sobre el tipo general del 5%] podrá variar entre 0 y 1, en función de la menor o mayor intensidad de uso.

      Este coeficiente se multiplicará por el tipo impositivo general a aplicar a los efectos de determinar el tipo impositivo a aplicar a cada zona en función de la intensidad de uso.

      Si la intensidad de uso es muy elevada y es similar, conforme tiene entendido el Tribunal Supremo, a la de un uso privativo, se establecería un coeficiente de 1.

      Si la intensidad de uso es nula se establecería un coeficiente de uso de 0.

      Para situaciones de intensidad de uso intermedias, el coeficiente de uso se situaría en la franja intermedia 0 ‹ Coeficiente de uso ‹ 1.

      En el caso de las líneas aéreas de alta tensión, se plantean dos zonas con distinta intensidad de uso: (i) la zona de los apoyos y (ii) la zona en la que se produce el vuelo de los conductores.

      Se analiza la intensidad de uso de cada una de ellas, conforme a la reciente doctrina del Tribunal Supremo de diciembre de 2020 citada antes:

    3. Para el caso de los apoyos, líneas subterráneas, cajas de amarre, transformadores, depósitos, canalizaciones de gas e hidrocarburos u otros tipos de elementos, tal y como indican las sentencias anteriormente referenciadas, la intensidad de uso se asemeja a un uso privativo y por tanto se ha determinado aplicar a esa zona una intensidad de uso.

    4. Para el caso de la zona de vuelo de los conductores, se debe de considerar un coeficiente de uso distinto al del apoyo dada la menor intensidad de uso del dominio público en esas zonas. Las propias sentencias citadas así lo aclaran.

      La intensidad de uso del suelo en la zona de vuelo de los conductores, tal y como se puede observar en el apartado VI, afecta al dominio público de forma intensa y amplia.

      Muestra de que esta intensidad no es menor se puede observar en el valor asignado a la servidumbre de paso en el caso de los expedientes de expropiación. En estos casos lo más frecuente es que el valor del vuelo ronde el 50% del valor del suelo. Es decir, la depreciación del valor del suelo como consecuencia de la servidumbre de paso ronda en la mayoría de los casos el 50% del valor del suelo. No es el caso que se está estudiando ya que la intensidad de uso del suelo no dependerá del valor del suelo, pero sin embargo, si podría dar una idea de que la afección del vuelo de las líneas eléctricas sobre la propiedad es importante.

      Puesto que se ha estado utilizando a lo largo del informe la normativa catastral, se ha examinado la misma en lo relativo a esta cuestión de la intensidad de uso del vuelo de los conductores.

      El Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. En la Norma 11.3 establece lo siguiente:

      "3. Se entiende como superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los parámetros perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces. Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos se computarán al 50 por 100 de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100."

      Fuera del ámbito de la normativa catastral, la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo de 2003, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, en su artículo 4 de definiciones establece:

      "Superficie útil. Es la superficie del suelo delimitado por el perímetro definido por la cara interior de los cerramientos externos de un edificio o de un elemento de un edificio, incluyendo la mitad de la superficie del suelo de sus espacios exteriores de uso privativo cubiertos (tales como terrazas, balcones y tendederos, porches, muelles de carga, voladizos, etc.), medida sobre la proyección horizontal de su cubierta."

      Es decir, tanto la normativa catastral, como la propia Orden Eco/805/2003 establecen porcentajes del 50% con respecto al total de la superficie a los efectos de cálculo del valor catastral o de la superficie útil en los casos de voladizos.

      Y por las razones expuestas, y las consideraciones del Tribunal Supremo en su última jurisprudencia que acabamos de citar, el tipo a aplicar teniendo en cuenta la menor intensidad (cables: etc.,) se considera ponderado y adecuado aplicar el 50% como coeficiente de intensidad de uso, es decir, 0,5.

      Puesto que, en estos casos anteriormente expuestos, en el caso de voladizos o porches, se considera una reducción del 50% para el cálculo del valor de superficies útiles o construidas, se ha considerado finalmente un coeficiente de intensidad de uso de 0,5 en la zona de vuelo de los conductores como adecuada Este porcentaje se asemeja al utilizado frecuentemente en la valoración de vuelos en los expedientes de expropiación. [...]".

      1.3. El Pleno del Ayuntamiento de Poza de la Sal, en sesión ordinaria celebrada el día 16 de octubre de 2021, acordó la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la "tasa utilización suelo público suministro eléctrico" en este término municipal. (Publicación en el BOP n.º 204, de fecha 26 de octubre de 2021).

      1.4. Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, quedó automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal.

      En el Preámbulo se expresa que:

      "A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad, asimismo, con lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza resultantes de un Informe técnico económico preceptivo cuyo método de cálculo y parámetros previstos en el mismo han sido declarados conforme a derecho por el Tribunal Supremo citándose, al efecto, las sentencias 2708/2016 [Recurso de Casación 1117/2016]; n.º2726/2016 [ Recurso de Casación 436/2016]; n.º 49/2017 [ Recurso de Casación 1473/2016], n.º489/2017 [ Recurso de Casación 1238/2016], n.º292/2019 [ Recurso de Casación núm. 1086/2017], n.º 308/19 [ Recurso de Casación 1193/2017], n.º 1649/2020 [ Recurso de Casación 3508/2019], n.º 1659/2020 [ Recurso de Casación 3099/2019], n.º 1783/2020 [ Recurso de Casación 3939/2019] y n.º 275/2021 [Recurso de Casación 1986/20199], entre otras, que validan este modelo de Ordenanza y fijan el contenido y exigencias de la misma".

      El artículo 4 de la cita Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Poza de la Sal reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOP de Burgos en fecha 28 de diciembre de 2021 (B.O.P. núm. 245), es del siguiente tenor literal:

      "BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS.

      La regulación de las tasas de la presente ordenanza será la siguiente:

      Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, por el aprovechamiento especial del dominio público local.

      El importe de las tasas previstas por dicho aprovechamiento especial del dominio público local se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del RDL 2/2004 en vigor.

      A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica del aprovechamiento especial, resultará una cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los/as sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

      La Cuota Tributaria resultará de calcular, en primer lugar, la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

      A tal fin, y conforme a la exigencia del Tribunal Supremo en las Sentencias, por todas, la de 3 diciembre de 2020 que motivan esta ordenanza, se establecen en atención a la justificación del Estudio, dos tipos impositivos diferentes en atención a la intensidad del uso del dominio público local:

    5. El 5% en los aprovechamientos especiales de las instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares.

    6. El 2,5% en el aprovechamiento de los restantes elementos tales como líneas aéreas o cables de transporte de energía.

      En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Informe Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso".

  2. - Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    La mercantil Red Eléctrica de España S.A.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 118/2022 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

    La sentencia, en lo que a este recurso interesa, analiza en el fundamento jurídico quinto el régimen de cuantificación de la tasa controvertida y, a continuación, en el fundamento jurídico sexto, señala lo siguiente:

    "La ocupación material del suelo, subsuelo y vuelo con elementos como los indicados puede considerarse un supuesto de aprovechamiento especial del dominio público, aunque pueda ser muy próximo al supuesto de la utilización privativa.

    Por tanto, no puede considerarse contraria a derecho la Ordenanza fiscal en cuanto a la calificación como aprovechamiento especial de la utilización de elementos a los que se aplica el tipo impositivo del 5%.

    Realmente, considera la Sala que la cuestión a dilucidar es la intensidad del uso del dominio público local para determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad que deriva de este uso.

    En principio, ya puede decirse que la Ordenanza fiscal ha considerado que la intensidad de uso del dominio público no es en todo caso la misma, sino que varía según el elemento instalado, diferenciación que es conforme al ordenamiento jurídico.

    Ahora bien; en la sentencia nº 1659/2020, de 3 de diciembre de 2020 (rec. 3099/2019), antes citada, como es sabido, declaró el Tribunal Supremo: "6. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que: a ) En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y b) La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.".

    La anterior es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo.

    En el presente supuesto, el Informe técnico económico determina un tipo impositivo del 5% teniendo en cuenta el artículo 92 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que prevé un canon no inferior al 6% del valor en venta de los bienes, para el caso del arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales.

    Ciertamente, el informe técnico económico expresa las razones por las que se ha establecido este tipo impositivo a aplicar sobre la base imponible. Ahora bien; sucede que el artículo 25 del TRLHL exige que el informe técnico económico ponga de manifiesto el valor del mercado, por lo que no se trata de expresar las razones por las que se establece este tipo impositivo, sino de justificar que con el mismo, en estos supuestos próximos a la utilización privativa, se pone de manifiesto el valor de mercado. Cabe citar, al respecto, la STS de 7 de marzo de 2012 (rec. 1683/2008), en la que se dice: "QUINTO.- El segundo reparo imputado al informe por la sentencia hace relación al coeficiente que se utiliza para calcular el valor del aprovechamiento, el 5% de los valores medios de mercado, por coincidir con el del interés de demora para las deudas tributarias fijado para 2005 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Según la Sala nada se dice en el informe para justificar este porcentaje, rechazando la justificación dada por el Ayuntamiento en la vía judicial, el antecedente de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que acepta el interés legal del dinero, porque aparte de que este interés no es el interés de demora de las deudas tributarias, el informe no explica la relación entre el coeficiente utilizado y el valor de utilidad de los bienes de dominio público. La Sala tiene que compartir también en este punto la conclusión del Tribunal de instancia, ya que no podemos considerar justificada la mera decisión de tomar un porcentaje u otro, ya que el art. 25 del Texto Refundido exige la puesta de manifiesto del valor del mercado, en el informe técnico, lo que obliga a justificar la decisión. Otra interpretación supondría admitir que las entidades locales tienen potestad absoluta para fijar el importe de la tasa. No basta, pues, poner de manifiesto el criterio que se sigue, sino que la elección de una determinada magnitud viene revestida de una justificación razonable, que debe incorporarse al informe técnico. Ningún dato figura, sin embargo, en el informe que permita mantener que el coeficiente elegido constituye una media prudente de la rentabilidad de los activos que pueden emplearse para el cálculo de la utilidad derivada del aprovechamiento del dominio público.".

    A lo anterior, ha de añadirse que, a efectos de determinar la intensidad de uso, se considera correcto establecer un coeficiente que se denomina "coeficiente de intensidad de uso", a aplicar sobre el tipo general del 5% y que puede variar entre 0 y 1.

    Ahora bien; lo que no se considera suficientemente motivado, ni justificado, es la determinación de un coeficiente de intensidad de uso de 1 o de 0'5, según el grupo de elementos seleccionado, puesto que no son elementos homogéneos en cuanto a su configuración.

    En segundo lugar, tampoco se considera suficientemente motivada, ni justificada, la determinación de un coeficiente de intensidad de uso de 0'5 (es decir, un 50% de intensidad de uso respecto de la mayor intensidad -la que se asemeja a un uso privativo-), para otro grupo de elementos (líneas aéreas o cables), pues la normativa tenida en cuenta (catastral y Orden ECO/805/2003), relativa a los voladizos, no se manifiesta como adecuada para determinar una intensidad de uso.

    En consecuencia, debe estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo y declararse la nulidad, por ser contrarios a derecho, del artículo 4 y del Anexo 1 Cuadro de tarifas de la Ordenanza fiscal, en cuanto se refieren al transporte de energía eléctrica.".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, la parte recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 24.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que, bajo la rúbrica "Cuota tributaria", dispone:

    "1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada".

  2. También será preciso indagar la recta hermenéutica del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se intitula "Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico-económico", y dispone:

    "Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico- económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo".

    Este precepto se completa con el artículo 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, relativo a la "Memoria económico-financiera", que establece:

    "Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

    La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas".

  3. Además, habrá que tener en consideración el artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre), relativo a los "Tipos de uso de los bienes de dominio público", que señala:

    "1. Se considera uso común de los bienes de dominio público el que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos, de modo que el uso por unos no impide el de los demás interesados.

  4. Es uso que implica un aprovechamiento especial del dominio público el que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales como la peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de éste.

  5. Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados".

  6. Finalmente, el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio), en relación con la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público estatal", establece que:

    "1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público:

    1. En los casos de utilización privativa de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

    2. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

    Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de tasa a que se refiere las letras anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por Orden ministerial.

  7. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa.

  8. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo".

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1. Aclarar si un Ayuntamiento que -en uso de su autonomía local- establece o modifica una Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos excluyendo de tributación la utilización privativa del dominio público local, puede a la vez catalogar instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares, como aprovechamientos especiales de especial intensidad, y determinar la base imponible de la tasa de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.1.a) Ley 25/1998, tomando como parámetro "el valor del terreno y, en su caso, el valor de las instalaciones ocupadas", en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto, y, fijar un tipo de gravamen del 5% para los supuestos de aprovechamiento especial de gran intensidad.

1.2. Precisar si, las Ordenanzas Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, pueden fijar un tipo de gravamen del 2,5% para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad (tendido eléctrico, líneas aéreas o cables de transporte de energía) justificado en las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Son numerosas las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo relativas a la impugnación de ordenanzas reguladoras de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en relación con las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.

    En un primer estadio de nuestra Jurisprudencia el debate jurisdiccional trabado respecto de tales ordenanzas se había centrado sustancialmente en la cuantificación de la tasa, por remisión al cálculo del valor de la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, ex artículo 24.1.a) TRLHL. Resumiendo, se trataba de determinar si para apreciar esa utilidad cuando las instalaciones se emplazan o discurren por suelo de naturaleza rústica es admisible acudir al valor catastral de dicho suelo con construcciones, ponderándolo con el de las instalaciones.

    La Sección Segunda de esta Sala Tercera respaldó el método de cuantificación de las tasas en cuestión, adoptando el criterio de que, para calcular la utilidad que obtiene quien hace un uso privativo o disfruta de un aprovechamiento especial del dominio público local, como si no fuese tal, para emplazar instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, no es contrario a Derecho tomar como referencia, junto al valor catastral del suelo rústico con construcciones, el de las instalaciones.

  2. En un segundo estadio de nuestra jurisprudencia, este Tribunal Supremo se pronunció entre otras muchas en las sentencias de 3, 10, 11, 16 y 17 de diciembre de 2020 ( RRCA/3690/2019, ECLI:ES:TS:2020:4402; 3100/2019, ECLI:ES:TS:2020:4298; 3909/2019, ECLI:ES:TS:2020:4372; 3103/2019, ECLI:ES:TS:2020:4296 y 3099/2019, ECLI:ES:TS:2020:4162) declarado que:

    "6. En definitiva, habría que contestar a la segunda cuestión suscitada en el auto de admisión afirmando que:

    1. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

    2. La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público".

  3. En este caso, nos encontramos ya ante un tercer estadio, en el que la sentencia impugnada se pronuncia sobre la modificación de una Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, -que con la intención declarada de ajustarse a nuestra Jurisprudencia- excluye de tributación la utilización privativa del dominio público local, catalogando instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares, como aprovechamientos especiales de especial intensidad, y, determina la base imponible de la tasa de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.1.a) Ley 25/1998, tomando como parámetro "el valor del terreno y, en su caso, el valor de las instalaciones ocupadas", en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto, y, fija un tipo de gravamen del 5% para los supuestos de aprovechamiento especial de gran intensidad. Además, la Ordenanza fija un tipo de gravamen del 2,5% para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad (tendido eléctrico, líneas aéreas o cables de transporte de energía) justificado en las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches.

    La redacción de la Ordenanza que examinamos en este recurso de casación se repite en distintos Ayuntamientos de España habiendo dado lugar ya a la interposición de distintos recursos de casación ante el Tribunal Supremo, -entre otros, baste citar los 6542/2022 y 6655/2022-, en los que se aprecia que el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y de Castilla y León mantienen criterios dispares sobre las mismas cuestiones jurídicas.

  4. En esta tesitura, esta Sección de admisión considera que el asunto tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las cuestiones jurídicas están siendo resueltas de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], porque afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA] y en la que se declaró nula una disposición general [ artículo 88.3.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. Los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2.2. El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado.

2.3. El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2.4. El artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Tramitación prioritaria y señalamiento para deliberación, votación y fallo con carácter preferente sobre cualesquiera otros recursos.

La cuestión planteada en este recurso de casación ostenta una evidente trascendencia que aconseja su tramitación prioritaria y su señalamiento para deliberación, votación y fallo con carácter preferente sobre cualesquiera otros recursos cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho, por las razones ya expuestas en el razonamiento jurídico quinto.

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.6 en relación con el artículo 63.1 ambos de la LJCA, procede acordar la tramitación y señalamiento preferente del presente recurso de casación.

OCTAVO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/8971/2022, preparado por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos en representación del Excmo. Ayuntamiento de Poza de la Sal, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que estimó en parte el recurso n.º 118/2022.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    2.1. Aclarar si un Ayuntamiento que -en uso de su autonomía local- establece o modifica una Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos excluyendo de tributación la utilización privativa del dominio público local, puede a la vez catalogar instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares, como aprovechamientos especiales de especial intensidad, y determinar la base imponible de la tasa de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.1.a) Ley 25/1998, tomando como parámetro "el valor del terreno y, en su caso, el valor de las instalaciones ocupadas", en lugar de tomar como referencia "la utilidad que reporte el aprovechamiento" a que se refiere el apartado b) del mismo precepto, y, fijar un tipo de gravamen del 5% para los supuestos de aprovechamiento especial de gran intensidad.

    2.2. Precisar si, las Ordenanzas Fiscal Reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, pueden fijar un tipo de gravamen del 2,5% para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad (tendido eléctrico, líneas aéreas o cables de transporte de energía) justificado en las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en relación con las medianerías, balcones, terrazas y porches.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

    3.2. El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado.

    3.3. El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

    3.4. El artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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