ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:5450A
Número de Recurso3161/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 119/13 seguido a instancia de Dª Rita contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Rita y estimaba el interpuesto por Ayuntamiento de Estepona y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de Dª Rita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 26 del pasado Febrero, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente, ha incumplido de manera palmaria dicho presupuesto, al no efectuar el análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 10 de julio de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, se revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido rectora de autos. En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para la citada Corporación Local desde el 3-3-2008 y categoría de auxiliar administrativo, en virtud de contrato para obra o servicio determinado celebrado al amparo de subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la Ley de Dependencia, con fecha de finalización prevista para el 21-12-2008. Por Acuerdos de la Consejería de fecha 31-7-2007, 25-1-2008, 12-9-2009, 23-11-2010 y 27-12-2011 se distribuyeron los créditos para financiar la atención a las personas en situación de dependencia, proponiendo el Ayuntamiento la renovación de los contratos a cargo de las subvenciones para seguir prestando atención a las personas en situación de dependencia y apoyar las tareas de los servicios sociales comunitarios. Por acuerdo de 28-12-2012 y en el marco de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, se decidió distribuir los créditos destinados a financiar la contratación de las personas que poseyendo la titulación de asistente social o diplomatura en trabajo social, atienden a las personas en situación de dependencia, continuando la actora prestando servicios. En virtud de carta de 19-12-2012 se le comunica a la demandante que con efectos de 31-12-2012 se extinguía la relación laboral con el Ayuntamiento.

Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación da lugar al recurso deducido por la Administración demandada. Razona al respecto que tratándose de contrato por servicio determinado para realizar tareas comprendidas y al amparo de la subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la Ley de Dependencia, y durante los periodos a los que se extendió tal convenio, y como por acuerdo de 28-12-2012 y en marco de la Ley 3/2012 se decidió distribuir los créditos en los términos señalados, no incluyéndose a los auxiliares administrativos, y al estar condicionada a dicha subvención la realización de los trabajos objeto de contrato, concluye con la válida extinción del contrato temporal por causa válidamente consignada, a saber, el fin de los trabajos contratados.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando varios motivos de contradicción. En el punto inicial plantea la improcedencia del despido con sustento en la generalidad e insuficiencia de la descripción de la supuesta obra, denunciando la infracción del art. 15.1 ET , en relación con el art. 55 y 56 , 51 y 52 ET , y aplicación indebida del art. 49 ET , y art. 26.2 del Convenio Colectivo de aplicación, si bien en el iter expositivo de su discurso, refiere que la dedicación de la trabajadora a trabajos precisamente ajenos a la Ley de Dependencia evidencia un claro fraude de ley ex art. 6.4 CC , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por esta Sala de 25 de noviembre de 2002 (rec. 1308/2002 ), que examina el supuesto de un trabajador que había suscrito con el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria sucesivos contratos para obra o servicio determinado consistente en "la realización del Proyecto subvencionado Planes concertados", desde el 14 de noviembre de 1997 a 31 de diciembre de 2000 que se puso fin al último contrato de dicha naturaleza celebrado. La sentencia de esta Sala confirma la de instancia que declaró el despido improcedente, por considerar que conforme a la doctrina de esta Sala, las Administraciones públicas no quedan exoneradas de la obligación de identificar su objeto con claridad y precisión, que no puede entenderse satisfecha con la mera alusión al proyecto subvencionado.

Ciertamente, efectúa un loable esfuerzo la recurrente tratando de llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción, pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia recurrida y con ocasión del concierto suscrito el 22-2-2007 entre en el Ayuntamiento y la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, aquél propuso la contratación de dos auxiliares administrativos para apoyar las tareas administrativas de los servicios sociales, y en sintonía con dicha decisión fue contratada la demandante haciendo expresa referencia a que la contratación tenía como objeto "la aplicación y desarrollo de la ley de dependencia". Y nada semejante se contempla en la sentencia referencial, en la que, por un lado, la contratación de la allí demandante no cumple ni mínimamente, con la exigencia de identificar, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, pero es que, además, en el mismo se efectúa una genérica alusión a "los servicios sociales básicos del Ayuntamiento", lo que deja absolutamente indefinido el servicio concreto en que el trabajador debía desempeñar su actividad, e impide presumir el carácter temporal del contrato. Por lo tanto, lo expuesto hace lucir con nitidez la falta de contradicción.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, y enlazando con alguna idea ya apuntada en el motivo precedente, insiste la recurrente en la existencia de fraude de ley por la no prestación de servicio en la obra o servicio para la que fue contratada, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 4 de diciembre de 2008(rec. 2055/08 ). En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para la Consejería de Igualdad y Bienestar Social, con categoría profesional de titulada superior. La demandante no sólo realizaba actividades propias del programa para el que fue contratada sino también de otros programas, así realizó actividades en el programa "Cualifica" para la orientación y empleo de las mujeres que sufren violencia de género. El 1-12- 2006 se le notifica la extinción de la relación laboral, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada por la decisión judicial de instancia como despido improcedente. Ante la Sala de suplicación, y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre si el cese de la actora fue o no ajustado a Derecho, es decir, si fue una extinción de un contrato temporal por causa válidamente pactada en el contrato o se trataba de un despido improcedente, por la circunstancia de haber prestado servicios en otras obras diferentes de la que fue objeto del contrato, optando la sentencia por esta última solución. Razona al respecto que al haber venido prestando la accionante su actividad en obras distintas de aquélla para la que fue contratada tal y como consta en la inalterada versión judicial de los hechos, adquirió la condición de indefinida y el cese constituye despido que debe se calificado como improcedente.

Tampoco la existencia de contradicción puede tener favorable acogida en el actual motivo, pues pese a cierta uniformidad se exceptúa un dato relevante, cual es que en la decisión referencial se afirma que la actora no sólo realizaba actividades propias del programa para el que fue contratada sino también para otros programas (tal y como afirma de forma inalterada el ordinal 3º). Por contra en la sentencia recurrida se sostiene diferente conclusión, esto es que la actora ha prestado servicios como auxiliar administrativo para apoyar tareas administrativas de los servicios sociales comunitarios. Esa diferente versión sobre tan decisivo extremo de la actividad a desarrollar, esencia del contrato para obra o servicio determinado, es precisamente la que en ambas sentencias contrastadas constituye el núcleo justificativo de las soluciones adoptadas, que son opuestas en su parte dispositiva pero una y otra se hallan formalmente justificadas por un diferente relato de hechos en un punto trascendental.

TERCERO

En relación a la existencia de un despido improcedente por tratarse de una actividad permanente del Ayuntamiento de Estepona y no una obra o servicio determinado, se destina el siguiente punto de contradicción, siendo la sentencia aportada de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de noviembre de 2012 (rec. 1277/12 ). En el supuesto aquí examinado, la actora venía prestando servicios para un determinado Ayuntamiento como terapeuta ocupacional, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto la realización de obra o servicio Terapeuta Ocupacional en un concreto centro de día, con vigencia desde el 23-10-2007 hasta el fin de servicio, y con amparo en la subvención concedida por la Consejería de Bienestar Social, destinada al mantenimiento de centros y servicios y desarrollo de programas de actividades destinadas a la atención de personas mayores, haciendo expresa mención en el contrato que de retirarse la subvención se extinguiría el contrato. El 23-1-2012, la Corporación demandada notifica a la actora la extinción del contrato por terminación del mismo. La sala de suplicación confirma el parecer del Juez a quo que declaró el cese como despido improcedente. Se funda esta decisión tras una profusa y minuciosa labor argumental, en el hecho de que la actividad de terapia ocupacional prestada en un centro de día para mayores del Ayuntamiento demandado tiene carácter permanente, teniendo competencia dicho organismo para el desarrollo de la actividad, no obrando en consecuencia causa justificativa de la temporalidad.

La contradicción nuevamente ha de declararse inexistente, no sólo porque se trata de Comunidades Autónomas cuya normativa autonómica difiere, sino porque parten asimismo de realidades fácticas diversas. Y mientras que en la sentencia que se ofrece de contraste se parte de afirmar que el servicio de terapia ocupacional en el centro de día de mayores del Ayuntamiento demandado tiene carácter permanente lo que evidencia que la contratación por obra o servicio carece del carácter temporal, habiendo girado el debate ante la Sala de suplicación sobre la determinación de si es el Ayuntamiento el que viene obligado a prestar tales servicios, o corresponden a la Consejería del ramo. Nada semejante se aborda en la sentencia recurrida, en la que, la contratación fue realizada exclusivamente para el apoyo de tareas administrativas de los servicios sociales comunitarios de lo que se infiere el carácter temporal de la prestación y no cuestionándose si ese servicio es o no de obligada prestación.

CUARTO

Con inadecuada técnica procesal, sitúa un cuarto motivo para interesar la nulidad de actuaciones por no acceder la Sala de origen a las modificaciones fácticas interesadas aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 1993 (rec. 1396/1992 ), y en la que se da lugar al recurso de su razón y se anula la sentencia de instancia, reponiendo los autos al momento procesal previo para que el magistrado a quo dicte otra con libertad de criterio, en la que se declaren probados los hechos necesarios en orden a resolver las pretensiones ejercitadas.

Y, el motivo está condenado al fracaso al no apreciarse la existencia de divergencia doctrinal alguna. Así, en el iter expositivo del recurso, señala el recurrente que el rechazo por la Sala de suplicación de la modificación fáctica interesada, ni decretar la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, siendo cierto que interesó a través del cauce procesal pertinente la revisión de hechos probados, la misma se rechazó por no evidenciarse error del Juzgador con transcendencia en el fallo, mientras que en la sentencia de contraste se resolvió un motivo de nulidad y no de revisión fáctica, motivo de nulidad anudado a una insuficiencia del relato histórico para resolver la acción de despido planteada por unos trabajadores fijos discontinuos. Por lo tanto, no puede haber contradicción entre una sentencia que decide sobre un motivo de revisión factica, con otra que resuelve sobre un posible nulidad por insuficiencia de hechos probados.

Por otro lado, no debe olvidarse que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193-b) de la LRJS , depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de contraste.

QUINTO

Y finalmente, en el último motivo redactado de manera críptica, cuestiona la necesidad de acudir a un despido por causas organizativas y no por finalización de contrato, lo que anuda al hecho de la afiliación a CC.OO, y no existencia de notificación del despido a los representantes de los trabajadores, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por la misma Sala de 24 de enero de 2013 (rec. 1784/12 ), que confirma la estimación de la demanda de despido acordada por el Juez de instancia. La actora ha venido prestando servicios para un Ayuntamiento en virtud de los sucesivos contratos para obra o servicio determinado que de manera exhaustiva se refieren en la inalterada versión judicial de los hechos, y que tenían por objeto realizar las tareas propias de su categoría profesional como técnico del programa de unidades de empleo de mujeres (UNEM). La Orden de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 26-6-2007 establecía las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para el Instituto Andaluz de la Mujer a Ayuntamientos y Mancomunidades. El 9-12-2011 se le notificó la extinción del contrato. Sobre estos presupuestos de hecho, la Sala confirma la decisión judicial combatida por ser la demandante contratada para una actividad permanente y ordinaria de la demandada, lo que a la postre viene avalado por la contratación de otra trabajadora tras su despido.

De nuevo se impone solución adversa a la estimación de la interesada contradicción doctrinal, y ello a pesar de que el actual motivo pueda resultar redundante de los anteriores. Pero, aun orillando tal afirmación, la razón de decidir en la sentencia de contraste pivota sobre el hecho de que no ha quedado acreditado el carácter temporal de la contratación, obrando por el contrario que la actividad para la que fue contratada la demandante era una actividad ordinaria y estable de la entidad demandada, extremo que viene avalado por el hecho de que la misma actividad que aquélla venía prestando para el Ayuntamiento, continuó desplegándose tras el despido, a través de una empleada de nueva contratación. Y tales extremos que constituyen la razón de decir en aquel caso, resultan inéditos en la sentencia recurrida e impiden en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de Dª Rita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 934/14 , interpuesto por Dª Rita y por AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 119/13 seguido a instancia de Dª Rita contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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