ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5409A
Número de Recurso2622/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 157/11 seguido a instancia de D. Marcelino contra CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA ZEC, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2014 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 11 de junio de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA ZEC-- en los términos que allí constan, desde el 1-11-2000 y categoría profesional de técnico superior. El 17-12-2010 el demandante recibió comunicación de extinción contractual por causas objetivas con efectos de esa misma, misiva extintiva que reproduce literalmente la narración histórica. Además del actor, fueron objeto de despido en la misma fecha, y por los mismos motivos, un director de promoción, un auxiliar informático, cuatro técnicos superiores. Los hechos probados séptimo y octavo refieren los resultados económicos de los ejercicios 2007 a 2010, así como de los consumos de explotación, gastos de personal y otros gastos de explotación recogidos en la contabilidad. La sala de suplicación, como henos dicho, comparte la decisión judicial combatida desestimatoria de la demanda. Se funda esta decisión, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, en el hecho de que el Consorcio demandado, es un ente derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propios y plena capacidad pública y privada, estando el personal que presta servicios en el mismo, vinculado con una relación sujeta a normas de Derecho Laboral, por lo tanto no existen obstáculos para acudir al despido objetivo ex art. 52. e) ET . Por lo demás, descarta asimismo que la elección del trabajador responda a motivos discriminatorios, por lo que al quedar suficientemente acreditada la causa objetiva que justifica la amortización del puesto de trabajo del demandante, se convalida la decisión extintiva empresarial.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación a la no aplicación en los despidos de los Organismos Públicos el criterio de libertad de elección de los trabajadores públicos afectados por un despido objetivo, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 9 de octubre de 2013 (rec. 1277/13 ). En el caso, la demandante ha venido prestando servicios para la demandada SERVICIOS Y ESTUDIOS PARA LA NAVEGACION AEREA Y LA SEGURIDAD AERONAUTICA S.A. (SENASA), y antigüedad de 1-1-1991, con categoría profesional de conserje. El 31-1-2013 la empresa comunica a la demandante mediante escrito el despido por causas objetivas. En el centro de trabajo de Salamanca el número de empleados es de 39 y se ha procedido al despido de cinco entre ellos la actora. En el centro de trabajo de Salamanca prestan servicios dos personas con categoría de conserje en turno de mañana que es la actora y otro en el turno de tarde. Este trabajador presta servicios desde el 8-1-2007 mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que se transforma en indefinido el 1-7-2007. La narración histórica noticia asimismo en varios de los hechos probados los datos económicos de la empleadora. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que la demandada debe considerarse Administración Pública, y por tanto de aplicación la Ley 3/2012, de 6 de julio.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente pese a los esfuerzos de la parte recurrente de llevar al ánimo de la Sala la existencia de contradicción, en lo que atañe a la inexistencia en el sector público de la posibilidad de elegir libremente a los trabajadores objeto de despido. Ahora bien, la sentencia de contraste aborda un despido acaecido el 31-1-2013 , es decir, vigente la Ley 3/2012 de 6 de julio, siéndole aplicable por lo tanto la D.A. Vigésima , previsión legal en la que descansa la solución allí adoptada, al margen de que en aquel caso se mantiene en su puesto de trabajo al trabajador que con la misma categoría que la demandante (conserje) tenía la condición de indefinido, en detrimento de la demandante que había accedido a su puesto de trabajo por concurso oposición. Y nada semejante se contempla en la sentencia recurrida, en la que, ni resulta de aplicación la citada D.A. Vigésima del ET a un despido acaecido el 17-12-2010, ni se ha justificado que el despido atente al derecho fundamental del art. 24 CE , lo que sitúa el debate judicial en términos diversos, y justifica que los soluciones alcanzadas siendo distintas no resulten contradictorias a los efectos de apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

El segundo motivo versa sobre la imposibilidad de aplicar el art. 52.c) ET a los despidos por causas económicas y organizativas en los términos que se aplica a las empresas que actúan en el mercado teniendo como finalidad exclusiva la obtención de beneficios en el desarrollo de su actividad mercantil, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 9 de marzo de 1999 (rec. 6807/98 ). En el este caso, el Ayuntamiento demandado que en ejecución de sentencia que declara nulo el despido de los demandantes, procede a su readmisión, si bien, a renglón seguido procede a su despido por causas objetivas. La sala de suplicación da lugar al recurso deducido por los demandantes, y declara la improcedencia por no tener encaje la decisión extintiva en las previsiones legales.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida sin que se pueda declarar la existencia de contradicción en la que la parte sustenta el motivo. En la sentencia de contraste se contempla un despido objetivo acordado por un Ayuntamiento el 12-2-1998, con sustento en causas técnicas, organizativas y de producción, y si bien afirma dicha decisión judicial que el Ayuntamiento puede acogerse a la extinción de los contratos de trabajo por causas que regulan los arts. 51 y 52 ET , lo cierto es que en el caso no se acreditan las mismas, toda vez que las instalaciones deportivas municipales en las que los demandantes prestaban servicios, no desaparecen, destinando a las mismas la Corporación municipal a otros empleados del Ayuntamiento con mayor antigüedad, y que trabajaban en otras áreas del municipio. Por el contrario, en la sentencia recurrida se aplica una versión legal distinta del art. 52 ET , pero, además, la situación fáctica que tiene en cuenta la sentencia presenta diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así, allí se contempla un despido objetivo por causas económicas y organizativas, suficientemente acreditadas y que justifican la amortización del puesto de trabajo del Actor, cumpliendo el objetivo de paliar la situación económica negativa del Consorcio. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 602/13 , interpuesto por D. Marcelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 157/11 seguido a instancia de D. Marcelino contra CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA ZEC, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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