ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:5381A
Número de Recurso3150/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 713/11 seguido a instancia de DON Gustavo contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., sobre reconocimciento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Gustavo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 7 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Giménez Casalduero, en nombre y representación de DON Gustavo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de julio de 2014 (Rec. 24/2014 ), que el actor, ayudante de recepción con plaza fija en el Parador de Vic, solicitó su traslado al parador de Puerto Lumbreras que le fue concedida, solicitando el 21-04-2006 acogerse a una excedencia voluntaria por cinco años desde el 01-05-2006 al 31-04- 2011, que le fue reconocida. Tras solicitar el 09-02-2011 a la empresa la reincorporación en cualquier vacante de igual o similar categoría que pudiera existir a la fecha de expiración del periodo de excedencia o con posterioridad en el Parador de Puerto Lumbreras, se le comunicó que debía solicitar la reincorporación un mes antes de la fecha de finalización de la excedencia, por lo que el actor reiteró su solicitud el 04-04-2011 en los mismos términos, sin recibir contestación, por lo que volvió a remitir escrito de 20-05-2011 (una vez expirada la vigencia de la excedencia voluntaria) en el que exponía que había tenido conocimiento de la convocatoria de 6 plazas de su misma categoría profesional, por lo que solicitaba la reincorporación a su puesto de trabajo de ayudante de recepción en el Parador de Vic, y a continuación, por orden de preferencia, en los de Segovia, Ribadeo, Oropesa, Cangas de Onís y Alarcón, comunicando la empresa el 26-05-2011, que respecto a la solicitud de reincorporación en su puesto de trabajo, no es posible por no existir vacante en el Parador de Puerto Lumbreras, por lo que se traslada su petición al Departamento de Selección, informándole que si hubiera vacante de su categoría en otros Paradores, tendría que participar en los concursos que la empresa publica periódicamente de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 13 del Convenio Colectivo de la empresa Paradores. El trabajador participó en el concurso de vacantes, sin obtener plaza, habiendo quedado desierta la plaza en el Parador de Vic, y habiéndose cerrado los Paradores de Puerto Lumbreras y Vic (temporalmente).

En instancia se desestimó la demanda del actor que solicitaba su reincorporación al servicio activo en la empresa con la misma categoría que ostentaba antes de la excedencia. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que para cubrir las vacantes se exigía que se dominara inglés y francés o alemán, sin que el actor cumpliera dicho requisito pues en su escrito de petición de plaza dejó sin marcar las casillas referentes a los idiomas preferidos, cubriéndose las plazas por promoción interna entre los trabajadores con dominio de esos idiomas, ya que desde 2012, se limitó la contratación externa en Paradores, no produciéndose nuevas altas; 2) Que es indiferente la amortización o no del puesto de trabajo del actor, pues cuando solicitó el reingreso, sus funciones habían sido asumidas entre los demás trabajadores de recepción; 3) Que no se trata de una habilitación, sino de cumplimento de unos requisitos legales, puesto que el art. 46.5 ET sólo alude a que el trabajador conserva un derecho preferente a reingresar en las vacantes de igual o similar categoría, lo que supone un derecho condicionado a la existencia de plazas que no existían en el parador de Puerto Lumbreras, que es la plaza que solicitó el actor, ni en el de Vic cuya plaza no ha sido cubierta por ningún trabajador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión si el trabajador, para tener derecho a ocupar plazas vacantes en Paradores de Turismo SA, habiendo ejercitado una acción de reingreso, precisa someterse al proceso de habilitación, y ello por cuanto entiende que existían plazas vacantes que salieron a concurso 13 días después de concluir la excedencia, siendo obligado el actor a participar en las pruebas de habilitación, existiendo 6 vacantes de igual categoría a la fecha de solicitud de reincorporación que debieron ser ofertadas al actor y que salieron a concurso, que fueron solicitadas por éste según la convocatoria de plazas vacantes.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 (Rec. 286/2011 ), dictada en casación ordinaria, que confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que estimó la demanda de conflicto colectivo, declarando el derecho de los trabajadores de Paradores de Turismo, en situación de excedencia voluntaria, que ejercen su derecho de reincorporación, a ocupar bien su puesto de trabajo si se encuentra vacante, o bien otra vacante de igual o similar categoría sin necesidad de participar en concurso y superar las pruebas de habilitación. Entiende la Sala que, ante la cuestión de cuáles son los requisitos para ejercitar el "derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría" del art. 46.5 ET , de trabajadores al servicio de Paradores de Turismo en situación de excedencia voluntaria (derecho que está regulado en el art. 50 de la norma convencional), en un supuesto en que se presentó una demanda de conflicto colectivo por CCOO ante la práctica de la empresa de exigir en los referidos procesos de reingreso de excedentes voluntarios en un centro de trabajo distinto al de procedencia, la participación en el concurso de habilitación del art. 13 del convenio colectivo, que la interpretación del art. 50 de la norma convencional tiene que realizarse en el sentido de que los trabajadores en situación de excedencia voluntaria, tienen derecho de reincorporación en su puesto de trabajo, si se encuentra vacante, o en otra vacante de igual o similar categoría "sin necesidad de participar en un concurso y superar la pruebas de habilitación" , y ello por cuanto el requisito de participación en un nuevo concurso de habilitación no figura ni en el precepto convencional directamente aplicable a la excedencia voluntaria, ni tampoco en el art. 46.5 ET , añadiendo que "lo que se desprende de la interpretación literal es precisamente lo contrario: el reingreso en otro centro de trabajo distinto al de procedencia es una opción o facultad del trabajador, que éste puede aceptar o no, pero que no está condicionada a la superación de ningún proceso de habilitación" .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad, ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de la partes, de ahí que la razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto: 1) En relación con los hechos que constan probados, no existe identidad por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que el trabajador, que tenía reconocida una excedencia voluntaria con plazo de terminación el 31-04-2011 , solicitó su reincorporación, según consta en los hechos probados, en el Parador de Puerto Lumbreras, y ello dos meses antes de que terminara ésta, solicitando nuevamente su reincorporación en el Parador de Puerto Lumbreras un mes antes de que terminara la excedencia, y como consecuencia de que no se le contestó, una vez que ya había expirado el plazo de la excedencia, solicitó su reincorporación en el puesto de trabajo de ayudante de recepción en el Parador de Vic, Segovia, Ribadeo, Oropesa, Cangas de Onís y Alarcón, y ello, según exponía, al tener conocimiento de la convocatoria de plazas vacantes, contestando la empresa que no existía vacante en el Parador de Puerto Lumbreras, y que " si hubiera vacante de su categoría en otros Paradores (...) tendrá que participar en los concursos de vacante que la empresa publica periódicamente, de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 13 del Convenio colectivo" , habiendo participado el trabajador antes de la última solicitud de reincorporación y antes de la contestación de la empresa en el concurso de vacantes convocado el 13-05-2011, y que fue resuelto sin que se le adjudicara ninguna plaza; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el Presidente del Comité intercentros de Paradores de Turismo, dirigió escrito en relación con el derecho de recolocación preferente de los trabajadores en situación de excedencia voluntaria a ocupar las vacantes de su categoría profesional en su centro de origen u optar por una vacante en cualquier otro centro, debiendo la empresa comunicar a los trabajadores las vacantes existentes, solicitando un miembro de la comisión paritaria una reunión de la comisión de interpretación y vigilancia del convenio, para interpretar el art. 50 del convenio colectivo, planteándose ante el SIMA mediación que terminó con acuerdo en el que se establecía que la empresa comunicaría individualmente a los trabajadores en excedencia voluntaria los concursos de habilitación y las vacantes, solicitándose nueva reunión extraordinaria sobre la interpretación de dicho precepto convencional, y existiendo un Acuerdo de empresa de 03-11- 2008 sobre Protocolo de los requisitos y funcionamiento operativo de los concursos de habilitación y convocatoria de vacantes, en el que se regulan dos formas de habilitación, por antiguedad y por convocatoria para demostración de sus conocimientos. Es decir, en ningún caso en la sentencia de contraste existe solicitud por parte de ningún trabajador de reincorporación tras excedencia voluntaria, al plantearse en términos generales cómo debe interpretarse el art. 50 del Convenio Colectivo de Paradores . 2) En relación con las pretensiones, éstas son diversas al traer causa de procedimientos distintos, de ahí que en la sentencia recurrida (dictada en procedimiento de reconocimiento de derechos), la pretensión de la parte es que se reconociera su derecho a reincorporarse al servicio activo tras la excedencia voluntaria en la misma categoría que ostentaba antes de la excedencia, mientras que en la sentencia de contraste (dictada en procedimiento de conflicto colectivo), la pretensión del sindicato es que se declarara el derecho de los trabajadores en excedencia voluntaria que ejercen su derecho de reincorporación, a ocupar bien su puesto de trabajo, si se encuentra vacante, o bien otra vacante de igual o similar categorías, y ello sin necesidad de participar en un concurso y superar las pruebas de habilitación. 3) En relación con los fundamentos, éstos tienen que ser necesariamente distintos, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida falla en atención a si existían vacantes y el trabajador ha cumplido con las exigencias para participar en el concurso, mientras que la sentencia de contraste falla respecto de la interpretación que haya de darse al art. 50 del Convenio Colectivo de Paradores , y en particular si el mismo determina la obligación de que el trabajador recurra al procedimiento previsto en el art. 13 de dicha norma convencional. 4) En atención a ello, los fallos no pueden ser contradictorios cuando en la sentencia recurrida se desestima la demanda y por lo tanto se entiende que el trabajador sólo tiene un derecho expectante de reingreso pero no una obligación, mientras que la sentencia de contraste falla en el sentido de que no se puede obligar a los trabajadores excedentes voluntarios a que participen en los concursos o que superen la pruebas de habilitación, existiendo un derecho de opción del trabajador a reingresar en centro de trabajo distinto al de procedencia, que no está condicionado a la superación de ningún proceso de habilitación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que debe admitirse el recurso puesto que la sentencia de contraste es la que se dictó en el procedimiento por el que la empresa solicitó la suspensión de los actos de juicio por considerar que existía litispendencia, lo que en ningún caso sirve como causa de admisión, cuando no se cumplen las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Giménez Casalduero en nombre y representación de DON Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 24/2014 , interpuesto por DON Gustavo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 713/11 seguido a instancia de DON Gustavo contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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