ATS, 21 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Mayo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avila se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2013 , aclarada por auto de 9 de enero de 2014, en el procedimiento nº 516/13 seguido a instancia de FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONTRUCCIÓN (FLC) contra AYUNTAMIENTO DE SANCHIDRIÁN (AVILA), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 6 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado Antonio Pedrajas Quiles en nombre y representación de FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 06/03/2014 (rec. 125/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. La cuestión litigiosa que se suscita consiste en determinar la aplicabilidad del convenio de la Construcción al Ayuntamiento demandado. En concreto, la demandante, Fundación Laboral Construcción (FLC), entiende que el Ayuntamiento demandado, que no pertenece al sector de Construcción pero que con determinados trabajadores lleva a cabo actividades de este tipo, adeuda la aportación complementaria de carácter obligatorio a cargo de las empresas sometida al ámbito de aplicación del indicado Convenio General. La Fundación demandante suscribió un convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social en 1993, en virtud del cual las empresas debían de ingresar en su entidad de crédito, junto con las cuotas de Seguridad Social, la aportación a favor de la demandante mediante los boletines de Cotización FLC; produciéndose, en caso de retraso o incumplimiento, el correspondiente recargo. Se trata, en suma, de decidir si al Ayuntamiento de Sanchidrián se le debe aplicar el convenio de la Construcción, y por ende si la aplicación del mismo genera para aquél la obligación de abonar la cuota correspondiente a la Fundación Laboral Construcción. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión actora, razonando la Sala que la base de la reclamación instada tiene su origen en el Convenio de la Construcción y el desarrollo posterior de mismo, que ex art. 82.3 ET sólo será de aplicación a los empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación, que no es el caso de la demandada, por lo que no se le puede exigir la obligación pretendida en demanda. Se recuerda la efecto jurisprudencia de esta Sala, según la cual "el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Fundación Laboral Construcción, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11/12/98 (rec.1776/1998 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque aunque también ventila una reclamación de cuotas presentada por una Fundación laboral de la Construcción, en este caso de Asturias, ésta se formula contra una empresa, Laucirica, S.L., que tiene por objeto social, según su escritura de constitución, el servicio de transporte de mercancías, en camiones, camionetas y vehículos grúas excavaciones, demoliciones, derribos, extracciones y consolidación y preparación de terrena comercio al por mayor y menor de chatarra. Y lo que sostiene la Sala de referencia es que en la construcción y las obras públicas la extracción y movimientos de tierras son operaciones no meramente marginales al ciclo productivo o complementarias de él, sino nucleares y esenciales, ya que sin ellas no podría elaborarse el producto industrial, sea el que sea, ni siquiera abordarse su elaboración. Dándose la circunstancia de que las contratas de la empresa en cuestión sirven a empresas de construcción y que su actividad tiene por objeto el movimiento de tierras. De ahí que entienda la Sala que no procede considerar que la resolución de instancia ha aplicado indebidamente los artículos 1 º y 2º de los convenios colectivos de ámbito provincial para la construcción y obras públicas y para el transporte.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo porque de la lectura de la resolución de referencia no pueda deducirse que la cuestión litigiosa ventilada en el recurso coincida con la de autos, especialmente teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa no es exactamente la misma -reclamación de las cuotas a favor de la FLC en el marco del Convenio de la Construcción, y aplicación del convenio colectivo de ámbito provincial (Asturias) para la construcción y obras públicas en el caso de referencia--, sino sobre todo porque las actividades respectivas de las empresa demandadas no guardan la más mínima relación. Así en el caso de referencia se trata de una empresa dedicada al servicio de transporte de mercancías, en camiones, camionetas y vehículos grúas excavaciones, demoliciones, derribos, extracciones y consolidación y preparación de terrena comercio al por mayor y menor de chatarra, razonando la sentencia que en la construcción y las obras públicas la extracción y movimientos de tierras son operaciones no meramente marginales al ciclo productivo o complementarias de él, sino nucleares y esenciales, ya que sin ellas no podría elaborarse el producto industrial, sea el que sea, ni siquiera abordarse su elaboración, dándose la circunstancia de que las contratas de la empresa en cuestión sirven a empresas de construcción y que su actividad tiene por objeto el movimiento de tierras. Nada de esto consta en el caso de autos, pues se trata de un Ayuntamiento, que no pertenece al sector de Construcción, pero que con determinados trabajadores lleva a cabo actividades de este tipo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Antonio Pedrajas Quiles, en nombre y representación de FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 6 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 125/14 , interpuesto por FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONTRUCCIÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avila de fecha 27 de noviembre de 2013 , aclarada por auto de 9 de enero de 2014 en el procedimiento nº 516/13 seguido a instancia de FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONTRUCCIÓN (FLC) contra AYUNTAMIENTO DE SANCHIDRIÁN (AVILA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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