STS, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2165/2014, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el letrado de dicha Generalidad, contra la sentencia nº 234, dictada el 27 de marzo de 2014 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en recurso nº 197/2013 sobre peticiones de documentos formuladas por el Grupo Compromís a la Mesa de las Cortes Valencianas.

Se ha personado, como recurrida, doña Ariadna , representada por la procuradora doña María del Carmen Navarro Ballester.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 197/2013, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 27 de marzo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , Portavoz del Grupo Parlamentario de Les Corts Compromís, asistidos por la Sra. Ariadna en su condición de Letrada, contra las 10 comunicaciones del Gobierno Valenciano de 22 de Abril y las 2 de fecha 6 de mayo de 2013 en respuesta a las 12 peticiones de documentación formuladas anteriormente por el Grupo Compromís que se declaran contrarias a la Constitución, viniendo obligados los órganos requeridos a facilitar la información en los términos solicitados, con la salvedad expuesta respecto a parte del apartado 12 referido en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

Interesada solicitud de aclaración de dicha resolución por la representación procesal de doña Ariadna , por providencia de 22 de abril de 2014 la Sala de Valencia dispuso que,

"puesto que la petición que formula no es, en realidad, de aclaración de la sentencia dictada en su día, sino que pretende una modificación de la misma en base a criterios de parte, no ha lugar a dicha aclaración".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la Generalidad Valenciana, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 27 de mayo de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 9 de junio de 2014, el letrado de la Generalidad Valenciana interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que

"(...) previos los trámites que procedan, ESTIME el presente recurso, revocando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 234/2014, de 27 de marzo y que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto nº 197/2013 sobre derechos fundamentales promovido por Ariadna , confirmando la actuación realizada por los miembros del Consell de la Generalitat Valenciana con las 10 contestaciones emitidas en fecha 22 de abril de 2013 y las 2 de 6 de mayo de 2013, dirigida(s) al Presidente de las Cortes y notificada por dicho órgano al Grupo Palamentari Compromís".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 13 de octubre de 2014, solicita a este Tribunal que

"proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido por la representación de la GENERALITAT VALENCIANA, con imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 LJCA ".

Por su parte, la procuradora doña María del Carmen Navarro Ballester, en representación de doña Ariadna , (en el escrito de oposición dice, también, de don Victoriano , sin constar la personación de éste en las actuaciones), formalizó su oposición el 26 de noviembre de 2014 y suplicó a la Sala que,

"(...) tras los trámites procesales oportunos acuerde la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o en su defecto dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación deducido de contrario, confirme íntegramente la sentencia a quo, con expresa imposición de costas a la contraparte".

SEXTO

Mediante providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 10 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad Valenciana pretende que anulemos la sentencia nº 234 dictada el 27 de marzo de 2014 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 197/2013 seguido por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales. Esa sentencia estimó las pretensiones de doña Ariadna , diputada de las Cortes Valencianas y portavoz del grupo parlamentario "Compromis" contra diez comunicaciones del Consell de la Generalidad Valencia del 22 de abril y otras dos del 6 de mayo de 2013 denegando la siguiente documentación que había solicitado ese grupo conforme al artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas , a través de la Mesa de la Cámara.

(1º) El 22 de febrero de 2013 solicitó los contratos menores suscritos entre la Consejería de Sanidad y la empresa Construcciones Taroncher S.L. entre 2000 y 2003 y el Consejero de Sanidad respondió diciendo que los contratos menores están sometidos a un doble control: de la Intervención General de la Generalitat y de la Sindicatura de Cuentas.

(2º) El 6 de marzo de 2013 pidió los contratos firmados con las personas contratadas en nómina de la empresa pública AEROCAS y el Gobierno Valenciano remitió un documento que contiene montantes globales de costes de todo el personal de la empresa pública AEROCAS.

(3º) El 1 de marzo de 2013 solicitó copias de las facturas correspondientes a las dietas, desplazamientos y hospedaje de determinado personal eventual, altos cargos y asimilados de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente desde julio de 2012 al 28 de febrero de 2013, recibiendo el montante total por dichos conceptos.

(4º) En la misma fecha solicitó esa misma documentación a las Consejerías de Economía, Industria, Turismo y Ocupación, (5º) Educación, Cultura y Deporte, (6º) Gobernación y Justicia, (7ºi) de la Presidencia de la Generalidad y de la Consejería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, (8º) de la Consejería de Sanidad, (9º) y de la de Bienestar Social, recibiendo en todos estos casos el montante total por dichos conceptos.

(10º) El 22 de febrero de 2013 solicitó copia del estudio realizado por la Consejería de Sanidad para reasignar el servicio de ambulancias 24 horas y se le remitió un escrito en el que se indica que la AVS realizó un análisis de la frecuencia de uso del transporte sanitario urgente durante el año anterior y que los técnicos ofrecieron conclusiones que condujeron a la decisión adoptada, pero no se le entregó el informe.

(11º) El 20 de marzo de 2013 pidió copia del acta del Consejo de Administración del Aeropuerto de Castellón del 28 de marzo de 2012 y se le contestó que existió dicha reunión y se le facilitó el orden del día de la misma.

(12º) Ese mismo 20 de marzo de 2013 solicitó copia de los contratos de patrocinio firmados por la empresa pública Aeropuerto de Castellón S.L. desde su creación hasta la actualidad, junto con la acreditación del cumplimiento del procedimiento de contratación de la ley de Contratos del Sector Público y la Generalidad Valenciana le manifestó que siempre ha estado comprometida con el deporte y que en el caso de AEROCAS hubo patrocinios para promocionar la estructura --el aeropuerto-- y la oferta turística de la provincia de Castellón pero no entregó la documentación.

Para la recurrente el proceder de la Administración supuso la negativa a entregar la documentación solicitada y la vulneración del artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas y, a través de él, del artículo 23 de la Constitución Española . En cambio, la Generalidad Valenciana sostuvo que la actuación administrativa fue conforme a la legalidad, que se atendieron todas las peticiones y que, en todo caso, la recurrente debió seguir el procedimiento previsto en ese precepto del Reglamento de las Cortes Valencianas. Por su parte, el Ministerio Fiscal consideró que había inadecuación del procedimiento por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria. No obstante, reconoció después que el Gobierno Valenciano incumplió su obligación de facilitar la información pedida y que debe facilitar los documentos pedidos.

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo. Explica en sus fundamentos que la controversia ya había sido reiteradamente resuelta por la Sala de instancia y, conforme al criterio ya sentado sobre el particular, rechaza la inadecuación del procedimiento, considera irrelevante el argumento de la Administración demandada sobre la necesidad de que la recurrente hubiera seguido el cauce previsto en el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas . Advierte que la negativa injustificada a facilitar la documentación solicitada supone la vulneración del derecho fundamental reconocido por el artículo 23 de la Constitución , tal como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional, en especial de la recogida en sus sentencias 190/2009 y 44/2010 aunque no se refieran exactamente a la denegación de documentación por el Gobierno.

Y, a fin de resolver si la actuación de la Generalidad Valenciana estaba o no justificada, la sentencia analiza, a continuación, las respuestas que dio a las doce solicitudes indicadas. Las encuadra en cuatro grupos.

La del primero dice que los contratos están sometidos a un doble control de la Intervención General y de la Sindicatura de Cuentas. La del segundo consiste en ofrecer el montante global de los costes de personal de AEROCAS. Las del tercer grupo, en vez de facilitar las copias pedidas de facturas de dietas, desplazamientos y hospedaje, facilitan el montante total por dichos conceptos (peticiones 3 a 9). Y las del cuarto responden sin remisión de documentos (peticiones 10 a 12). El denominador común a los cuatro grupos es la falta de entrega de la documentación solicitada.

Profundizando en su examen, la sentencia dice de cada uno de estos grupos de respuestas cuanto sigue:

"En cuanto al primero de ellos, el Sr. Conseller de Sanidad, con fecha 16 de abril de 2013, frente a la petición de los contratos menores suscritos entre la Consellería de Sanidad y la empresa Construcciones Taroncher S.L. entre los años 2000 y 2003, señala que en la tramitación de estos contratos sólo se exige la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente y, a mayor abundamiento, señala el doble control a que están sometidos los mismos.

Ahora bien, la cuestión no es la relativa a la adecuada formalidad seguida en la tramitación de los expedientes y mucho menos la referencia al control posterior, dentro de la propia Administración, que nada tiene que ver con el control parlamentario de que se trata, la cuestión es si esta respuesta es la adecuada o no lo es y en este último caso, si entraña la vulneración constitucional denunciada y aunque no vamos a negar que la petición es de los contratos y estos, documentalmente no existen, con lo que la negativa del Sr. Conseller aparecería formalmente justificada en derecho, lo que no se entiende es por qué en casi todos los demás casos, la petición de contratos ha sido sustituida por una relación global y en este caso no y, en realidad, lo que no escapa a nadie es que la petición se formula para conocer los contratos menores que durante el período de tiempo señalado, se han llevado a cabo con la citada empresa y este dato sí es posible facilitarlo y no hay razón jurídica alguna para no haberlo hecho, incidiendo con ello en la vulneración denunciada.

Respecto al segundo grupo, vemos que frente a la petición formulada de los contratos suscritos con las personas en nómina de la empresa pública AEROCAS, el Vicepresidente del Consell remite comunicación comprensiva de los datos globales abreviados de los gastos de personal de la empresa, circunstancia que en modo alguno da respuesta a la petición y sin que exista motivación jurídica alguna esgrimida para la modificación operada.

En el tercer grupo, (...), la Sra. Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, responde con fecha 12 de abril que ascienden a un total de 11.440,79 euros, recordando a la solicitante a qué responden esas indemnizaciones, de donde proceden, cual es su tramitación y su mecanismo de fiscalización -petición 3-. Idéntica respuesta que facilita respecto a la petición 4 el Vicepresidente del Consell y Conseller de Presidencia, Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua el día 17 de abril respecto a los 12.670,37€ de desplazamientos y 3.615,71€ de hospedaje de que informa e idéntica respuesta que se repite en los sucesivos expedientes hasta el citado como número 9.

Estamos, por tanto, ante un supuesto idéntico al del apartado anterior y respecto al que la respuesta debe ser idéntica.

En el expediente número 10, el Sr. Conseller de Sanidad informa sobre las razones y trámites previos llevados a cabo en la reestructuración del servicio de transporte sanitario urgente, así como en el detalle del mismo (...), que no es indudablemente lo que se le ha solicitado que viene referido a un informe que determinó una concreta modificación del servicio, recordar ahora que esa modificación se lleva a cabo tras un estudio de la situación en que se desenvolvía el servicio y que, valorada esta por los técnicos, dio lugar a aquella, no supone en modo alguno lo que constituye el objeto de la petición que es, precisamente, ese estudio y esas conclusiones.

Por último, en los expedientes 11 y 12 el Sr. Conseller de Economía responde (...), haciendo referencia igualmente al carácter público de los acuerdos en el Registro Mercantil y que ya se le informó en su petición número 6.943 y 6.944, pero lo bien cierto es que no se ha proporcionado lo solicitado ni en el primero ni en el segundo caso, debiendo estimar el primero y respecto al segundo, tan sólo en cuanto a la copia de los contratos de patrocinio a que se refiere, sin que los términos de la petición relativa al cumplimiento de las formalidades del procedimiento de contratación, dado su carácter genérico, puedan ser objeto de estimación".

En razón de estas consideraciones la sentencia concluye que se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la recurrente y falla en el sentido indicado.

TERCERO

La Generalidad Valenciana nos pide que anulemos esta sentencia, pues considera que debemos acoger los dos motivos de casación que, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , ha interpuesto contra ella. Veamos, brevemente, en qué consisten.

(1º) Para la recurrente, la sentencia vulnera el artículo 23 de la Constitución porque en este caso se contestó a la solicitud y no se han cercenado los instrumentos de control parlamentario sobre el ejecutivo, que son los previstos en el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas . En este precepto, explica, se regula la manera en que se ha de proceder cuando no se atiendan por el Consell las solicitudes de documentación que se le dirijan por los diputados. Y subraya que las respuestas de la Administración iban dirigidas al Presidente de las Cortes Valencianas.

Sigue diciendo la Generalidad Valenciana que las contestaciones dadas por el Consell ponen de relieve que carecen de sentido los argumentos que hicieron valer en la instancia los recurrentes. En efecto, se respondió a las solicitudes y se motivó la denegación de la documentación Además, la negativa no era absoluta sino temporal y, desde luego, no se han cercenado los mecanismos de control parlamentario al ejecutivo. De ahí que no comparta las razones acogidas por la sentencia.

En todo caso, sostiene el motivo que ha entrado en cuestiones de legalidad ordinaria y no ha tenido presente que el del artículo 23 de la Constitución es un derecho fundamental de configuración legal. Si lo hubiera hecho, habría tenido que concluir que no hubo vulneración alguna del derecho invocado por la recurrente. En otras palabras, habría advertido que el camino que debió seguir la actora es el previsto en el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas .

(2º) La sentencia impugnada es contraria a la del Tribunal Constitucional 220/1991 e invoca, aquí, nuevamente, su sentencia 44/2010 para insistir en que no se ha producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades de los parlamentarios del Grupo Compromís. Trae aquí a colación la Generalidad Valenciana la naturaleza del derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución : es de configuración legal y esa configuración en este caso es la que le da el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas , justamente la que no tuvieron en cuenta los recurrentes en la instancia.

CUARTO

La Sra. Ariadna se ha opuesto a estos motivos de casación.

Entiende, en primer lugar, que el recurso es inadmisible por haberse desestimado en el fondo recursos sustancialmente iguales a éste. Se refiere a nuestra sentencia de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011 ).

Además, advierte otra causa de inadmisibilidad: no haber efectuado la Generalidad Valenciana el necesario juicio de relevancia. Destaca al respecto que ni en el escrito de preparación ni en el de interposición ni un solo precepto estatal ha sido traído a colación para justificar la afirmada infracción del artículo 23 de la Constitución .

Seguidamente, dice que debemos desestimar el primer motivo de casación. Ante todo, porque sigue la técnica de un recurso de apelación. En cualquier caso, sostiene que la argumentación de la Generalidad Valenciana sobre el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas no es acertada pues éste no obliga a seguir el camino que en él se prevé para los supuestos de denegación de solicitudes de información. Se fija en que su texto dice "podrán", no "deberán", cuando se refiere a la forma de reaccionar contra esa negativa y afirma que, de todos modos, el derecho a la tutela judicial reconocido por el artículo 24 de la Constitución les ampara en su decisión de hacer uso del recurso jurisdiccional sin que pueda negárseles por razón de las previsiones reglamentarias. Además, explica por qué no siguió el camino del Reglamento: porque solamente conduce a la presentación de preguntas, interpelaciones, proposiciones no de ley y eso significa, a la postre, que el cumplimiento de los derechos individuales de los parlamentarios queda sometido a la voluntad de la mayoría, ignorando que proceden de una norma previa y superior y que no pueden estar sujetos a criterios de oportunidad política. Tiene, por otra parte, por irrelevantes para lo que se discute las sentencias del Tribunal Constitucional invocadas por la recurrente y sobre la utilización de los mecanismos internos de las Cortes Valencianas, recuerda que la sentencia del Tribunal Constitucional 220/1991 deja claro que la doctrina de los interna corporis acta no puede referirse a actuaciones del Gobierno.

Al segundo motivo de casación, cuya desestimación también considera obligada, opone que no es aplicable la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional que invoca la Generalidad Valenciana y sí lo es la que fundamenta el fallo de nuestra sentencia de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011 ), que reproduce. Reprocha, por lo demás, a la Generalidad Valenciana no haber distinguido este supuesto de los previstos por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y rechaza cuanto argumenta el motivo de casación a propósito de que sí hubo respuesta y, además, motivada a la petición de documentos que hicieron los recurrentes en la instancia. No estamos, recuerda, ante una pregunta parlamentaria. Asimismo, señala que la apelación que hace la Administración autonómica a la libertad de empresa para justificar la denegación de documentos, en realidad, supone el reconocimiento de la vulneración de su derecho e implica admitir que el Gobierno no quiere que se sepa lo que hace y rechaza el control que sobre él deben ejercer los parlamentarios. En cuanto a la motivación, niega que una justificación determinada sirva para evitar la infracción de ese derecho fundamental. Y dice que es del todo peregrino sostener que se permite el control parlamentario denegando el acceso a la documentación e inventando cualquier motivo para justificarlo.

El escrito de oposición concluye recordando nuestra sentencia de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011 ) y que en la de 14 de abril de 2003 (casación 678/1999), al confirmar otra de la Sala de Valencia a propósito del derecho a la información de concejales, dice que

"cuando de derechos fundamentales se trata, ha de extremarse el cuidado para evitar que prevalezcan soluciones que, bajo la apariencia de satisfacerlos de manera formal o aparente, en realidad encubren, aunque sea temporalmente, su incumplimiento".

QUINTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación de ambos motivos de casación.

El primero, nos dice, no puede prosperar porque el derecho fundamental reconocido por el artículo 23 de la Constitución tiene un contenido "omnicomprensivo tanto de un ámbito administrativo, atinente este a la función pública, como del ámbito político, entre cuyas vertientes (...) figura una función de representación política". Dentro de esta última, prosigue, "se despliega una actividad de control político a cuyo servicio, y para hacer efectivo tal control, existe una facultad instrumental de recabar información, que en algunas ocasiones ha sido llamada derecho a la documentación", manifestación del ius in officium . Esa facultad, añade el Ministerio Fiscal, "pasa a formar parte de status con relevancia constitucional del cargo público representativo" ( STC 203/2001 ). Precisa que, en principio, la respuesta obtenida "no debe enjuiciarse en términos de corrección jurídica" ( STC 220/1991 ) pero, "por excepción a tal regla general parece pertinente someter a la Jurisdicción --a los efectos de reparar la posible violación del artículo 23 de la Constitución Española -- supuestos tales como los de denegación de la información invocando razones jurídicas, los de denegación pura y simple o atendiendo a criterios de oportunidad, así como los de respuestas incongruentes o desfiguradas, entre otros posibles":

En este caso concreto dice que se trataba de solicitudes de documentación efectuadas en el ejercicio de la actividad parlamentaria y expresión del ius in officium para el control político que actualiza y hace posible el derecho mismo de los ciudadanos a participar en la vida política a través de sus representantes y que las respuestas del Gobierno valenciano

"dada su esencial incongruencia, puesto que no incluyen el envío de la documentación pedida y ningun(a) razón jurídica aducen --ni se deduce-- para no efectuar tal envío, suponen la conculcación del derecho fundamental a la participación política".

Por eso, el Ministerio Fiscal considera que no cabe hacer ninguna objeción a la sentencia de instancia, recuerda nuestras sentencias de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011 ) y la anterior de 20 de junio de 2003 (casación 5191/2000), sin perjuicio de señalar que el artículo 2 a) de la Ley reguladora hace posible que los tribunales del orden contencioso-administrativo conozcan de las cuestiones suscitadas con la protección de los derechos fundamentales frente a actos de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que sea la naturaleza de tales actos. Y para los recurrentes la posibilidad de acudir a la tutela judicial "sería una consecuencia lógica de un principio del "mayor valor" (...) que obliga a interpretar la normativa aplicable (...) [a los derechos fundamentales] de la forma más favorable a los mismos". De ahí que las previsiones del Reglamento parlamentario, expresadas en forma dispositiva, no puedan erigirse en obstáculo para acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo pues la función delimitadora del reglamento parlamentario no puede ser de tal naturaleza que vacíe de contenido ese derecho o estorbe u obstaculice artificialmente su ejercicio ( STC 32/1985 ).

Sobre el segundo motivo dice que procede su desestimación cuando no su inadmisión porque la jurisprudencia que la Generalidad Valenciana entiende infringida no es la del Tribunal Supremo sino la del Tribunal Constitucional y que las sentencias de éste que alega en nada se oponen a la que dictó la Sala de Valencia.

SEXTO

El recurso de casación no es inadmisible.

Aunque, efectivamente, como vamos a decir más adelante, se impone seguir en este caso el criterio sentado en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011 ), lo que comporta la desestimación de ambos motivos de casación, el artículo 93.2 c) de la Ley de la Jurisdicción impone la inadmisión del recurso "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales". Es decir, exige que se haya dictado más de una sentencia sobre una cuestión esencialmente idéntica y tal supuesto no se da en este caso pues cuando la Generalidad Valenciana recurrió solamente había una. Y la circunstancia de que ahora, además, de esta haya otra deliberada a la vez que ésta y con la misma fecha (casación 3429/2013), además de la que dictamos el 1 de junio de 2015 (casación 956/2014), no es relevante pues se ha de estar a la situación existente en el momento de la interposición del recurso de casación.

Tampoco concurre la otra causa de inadmisibilidad pues, en contra de lo que afirman los recurridos, el escrito de preparación sí explica, de forma escueta pero suficiente, que al parecer de la Generalidad Valenciana la sentencia contra la que se dirige ha interpretado y aplicado incorrectamente el artículo 23 de la Constitución y, luego, el escrito de interposición desarrolla su argumentación en ese sentido.

Por otro lado, no incurren en causa de inadmisibilidad el primer motivo, tal como sugieren los recurridos, ni el segundo, tal como apunta el Ministerio Fiscal. Aquél, aunque reitere alegaciones de la contestación a la demanda sí contiene la imprescindible crítica a la sentencia. Y éste porque, aunque, ciertamente, la jurisprudencia cuya infracción es susceptible de combatirse mediante el motivo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , es la que indican las sentencias que invoca el Ministerio Fiscal, es lo cierto que también la interpretación que sienta el Tribunal Supremo en sus sentencias ha de ajustarse a la que el Tribunal Constitucional hace de la Constitución ( artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

SÉPTIMO

El presente recurso de casación no presenta aspectos relevantes nuevos o distintos de los que ya examinamos en nuestras sentencias de 25 de febrero de 2013 (casación 4268/2011 ), 1 de junio de 2015 (casación 956/2014 ) y la otra que dictamos en esta misma fecha (casación 3429/2013 ). Es decir, las que han confirmado las dictadas por la misma Sala de instancia siguiendo los mismos criterios que de nuevo quiere la Generalidad Valenciana que anulemos.

Elementales exigencias de igualdad en la aplicación de la Ley imponen que los observemos ahora y desestimemos por las mismas razones expresadas entonces las pretensiones de la Generalidad Valenciana. Aunque la recurrente las conoce, y también la recurrida, para observar las exigencias que nos impone el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reproducimos, a continuación, los fundamentos que nos llevaron al fallo en aquella ocasión. Son los siguientes:

"El recurso de casación reúne, por tanto, los requisitos necesarios desde el punto de vista de su admisibilidad. Ahora bien, ha de ser desestimado porque los motivos de casación interpuestos no pueden prosperar según explicamos, a continuación, abordándolos conjuntamente ya que se hallan estrechamente relacionados.

Debemos advertir al respecto que no se ha discutido en el proceso la impugnabilidad de la actuación del Vicepresidente Segundo del Consejo de la Generalidad Valenciana. Tampoco se ha cuestionado el derecho a la información de los parlamentarios recurrentes. El debate giró en torno a si el secreto del sumario declarado en un proceso penal seguido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del que no se han ofrecido ulteriores detalles impedía al Gobierno valenciano atender la solicitud de información que se le dirigió por conducto de la Presidencia de las Cortes Valencianas y sobre los resortes que el ordenamiento jurídico pone a disposición de estos parlamentarios para reaccionar ante la negativa gubernamental a satisfacer sus pretensiones informativas.

Los parlamentarios tienen, en efecto, derecho a obtener información. En este caso, es el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas el precepto que lo explicita. Sin embargo, no puede perderse de vista que la Constitución faculta a las Cámaras y a sus comisiones para recabar del Gobierno y de sus departamentos cuanta información y ayuda precisen (artículo 109 ), ni que esa previsión ha sido desarrollada por los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, los cuales han reconocido el derecho de los parlamentarios a solicitarla. Información que sirve al ejercicio de las funciones que les son propias y, entre ellas, ciertamente, pero no sólo, a la de controlar la acción política del Gobierno ( artículo 66.2). Desde esas premisas, el Tribunal Constitucional ha explicado que ese derecho a la información de los parlamentarios, junto a los otros que guardan relación con el desempeño de su función, se integra en el contenidodel que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución a permanecer en los cargos públicos representativos, tal como bien expone la sentencia recurrida.

Derecho susceptible de ser tutelado en amparo que encuentra su fundamento en el apartado primero de ese precepto constitucional ya que el de los representantes descansa en el derecho de los ciudadanos a participar en la política a través de ellos, según viene diciendo el Tribunal Constitucional desde su sentencia 5/1983 .

Esta construcción se ha extendido a los miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (desde la sentencia del Tribunal Constitucional 181/1989 ) y a los integrantes de las corporaciones locales (además de la citada sentencia 5/1983 , la 10/1983 y sucesivas, respecto de los concejales, y 163/1991 , respecto de los diputados provinciales).

En el caso de la Comunidad Valenciana, el artículo 22 f) de su Estatuto de Autonomía enuncia, entre las funciones de las Cortes Valencianas, todas aquellas que les confieran las Leyes. Y su Reglamento, en los artículos 8 y siguientes, reconoce a sus diputados una serie de derechos encaminados a situarles en condiciones de contribuir al ejercicio de esos cometidos. En particular, el artículo 12, dice cuanto sigue:

"Artículo 12

  1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados y diputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos, en papel o en soporte informático de las Administraciones públicas de la Generalitat, que obren en poder de éstas y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma.

  2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto del presidente o presidenta de Les Corts, y la Administración requerida deberá facilitar la información o documentación solicitadas o manifestar al presidente o presidenta de Les Corts, en plazo no superior a veinte días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

    En el supuesto en que soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentran disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.

  3. Si el Consell no cumple lo que disponen los apartados anteriores, el diputado o diputada solicitante podrá formular una pregunta oral ante la comisión competente que se incluirá en el orden del día de la primera sesión que se convoque.

    Si, a juicio del grupo parlamentario al que pertenece quien lo ha pedido, las razones no son fundamentadas, en el plazo de cinco días, puede presentar una proposición no de ley ante la comisión correspondiente que tendrá que ser incluida en el orden del día de una sesión a realizar en el plazo de quince días desde su publicación.

  4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados por los diputados o diputadas afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición del Consell, podrá declarar el carácter no público de las actuaciones, disponiendo el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior, pudiendo el diputado tomar notas pero no obtener copias ni actuar acompañado de asesor.

  5. Asimismo, los diputados y diputadas, en el marco de la legalidad, podrán solicitar de las administraciones locales o del Estado y de los órganos de gobierno de las otras comunidades autónomas, a través del presidente o presidenta de Les Corts, la documentación que consideren que afecta, de alguna forma, a la Comunitat Valenciana.

  6. Los diputados y diputadas también tienen derecho a recibir directamente o a través de su grupo parlamentario la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios de Les Corts, a través del letrado o letrada mayor, tienen la obligación de facilitárselas".

    Así, pues, el ordenamiento jurídico reconoce expresamente la facultad de estos diputados de "recabar los datos, informes y documentos administrativos" y el correlativo deber de la Administración valenciana requerida de facilitarlos a no ser que razones fundadas en Derecho se lo impidan. Nos encontramos, pues, con una relación jurídica de derecho-deber en la que la posición activa de los parlamentarios se corresponde con la pasiva del Gobierno. Por otro lado, la respuesta ofrecida por éste se plasma en un acto, la comunicación de su Vicepresidente Segundo, que, si bien dirige al Presidente de las Cortes Valencianas, tiene por destinatarios a los diputados solicitantes. Acto del Gobierno que incide negativamente en ese derecho que, como hemos recordado, forma parte del contenido legalmente aportado al que les reconoce el artículo 23.2 de la Constitución .

    Tal como explica la sentencia recurrida, únicamente de ser fundada en Derecho la razón dada para no facilitar la información pedida podría ser compatible con ese derecho fundamental la negativa gubernamental porque, es verdad, no es ilimitado el derecho de los parlamentarios. Sin embargo, no queda tampoco al criterio de la Generalidad Valenciana establecer, mediante la definición de sus límites, dicho derecho o, lo que es lo mismo, la existencia de impedimentos jurídicos que hacen improcedente atender la solicitud de información. Nada impide, desde luego, a los diputados que la hayan visto rechazada, en parte o en su totalidad, seguir el camino parlamentario previsto en el artículo 12 antes trascrito. Pero nada les impide tampoco hacer uso de los otros medios que el ordenamiento jurídico les brinda para defender su derecho fundamental y, en particular, de la tutela judicial.

    Defensa que, en este caso, pasaba por decidir si el secreto sumarial invocado por el Gobierno Valenciano impedía efectivamente atender la petición de datos sobre los contratos indicados porque es menester destacar que no se discutía aquí -- lo señala, también, la sentencia-- la suficiencia de los datos suministrados, sino la falta de ellos, la negativa a facilitarlos respecto de diversas empresas. Pues bien, los Sres. Ariadna y Victoriano optaron por someter tal decisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en vez de canalizar su pretensión a través de una pregunta oral en comisión y de la eventual presentación por el grupo parlamentario al que pertenecen --Esquerra Unida/Bloc Verdes/IR/Compromis-- de una proposición no de Ley.

    SÉPTIMO.- Ningún argumento ha ofrecido la Generalidad Valenciana en contra de los que utilizó la sentencia para descartar el motivo aducido por el Vicepresidente Segundo de su Gobierno. El secreto sumarial alegado en términos bien indeterminados no es razón que justifique la negativa a facilitar datos de unos contratos administrativos que nada dicen del proceso penal pues son previos a él y, ciertamente, no tienen por sí mismos carácter secreto sino todo lo contrario. La investigación sumarial es secreta siempre para terceros y, en algunos casos, además, para aquél o aquellos contra los que se dirige si así lo dispone el Juez instructor. No ha explicado la Generalidad Valenciana, ni siquiera ahora, de qué secreto se trata ni ha dicho por qué ha de verse afectada por él, en términos que exijan no hacerla, la comunicación de la información que se le pidió sobre unos contratos suscritos con anterioridad, especialmente cuando la Sala de Valencia dijo en su sentencia que su aportación a los parlamentarios no interfería la investigación sumarial.

    Se ha limitado, en efecto, la Generalidad Valenciana a hacer, mejor dicho a reiterar, unas consideraciones generales sobre ese secreto y sobre su utilidad para impedir filtraciones y evitar los llamados juicios paralelos. Esta falta de crítica a la sentencia impugnada es ya suficiente para desestimar en este punto el recurso de casación pero es que, además, ni la existencia de un proceso penal es obstáculo para que las asambleas legislativas controlen la acción del Gobierno que se sostiene con la confianza de la mayoría parlamentaria en ella existente, ni se sigue de esos argumentos generales e indeterminados que poner en conocimiento de los diputados solicitantes los datos que pedían propicie juicio paralelo alguno. Por el contrario, privarles de ellos sí menoscaba su labor de control que se extiende, sin duda, a la forma en que el Gobierno dirige la acción de la Administración dependiente de él.

    La conclusión inevitable es que el Gobierno valenciano incumplió su obligación de facilitar la información que se le había pedido pues no había razones fundadas en Derecho que amparan su posición y, por tanto, incurrió, tal como dice la sentencia, en infracción del artículo 23.2 de la Constitución .

    OCTAVO.- La doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la Generalidad Valenciana no conduce a una solución distinta a la tomada en la instancia.

    Es cierto que para la sentencia 220/1991 no todos los actos gubernamentales están sujetos a enjuiciamiento por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y que los producidos en el ámbito de las relaciones del Gobierno con el Parlamento "agotan normalmente sus efectos en el campo estrictamente parlamentario, dando lugar, en su caso, al funcionamiento de los instrumentos de control político, que excluye, generalmente, tanto la fiscalización judicial como la de este Tribunal Constitucional, al que no le corresponde el control de cualquier clase de alteraciones o irregularidades que se produzcan en las relaciones políticas o institucionales entre Legislativo y Ejecutivo". Y, en el caso controvertido, no apreció infracción de ese derecho porque la negativa del Gobierno Vasco a facilitar la información que se le pidió descansaba en una expresa previsión de una ley vasca que calificaba como reservados los datos pedidos, que se referían al destino de determinados gastos considerados como reservados por las leyes de presupuestos para los años 1988 y 1989.

    Sin embargo, esa misma sentencia admitió que "la doctrina general anterior no excluye que, excepcionalmente, en el desarrollo de esa clase de relaciones pueda vulnerarse el ejercicio del derecho fundamental que a los parlamentarios les garantiza el artículo 23 CE , bien por el Ejecutivo, bien por los propios órganos de las Cámaras, si se les impide o coarta el ejercicio de la función parlamentaria". Pues bien, aquí es preciso destacar que no hay ninguna norma legal que, como sucedía en el supuesto que está en el origen de la sentencia 220/1991 , de manera directa y expresa, impidiera al Gobierno Valenciano dar la información requerida.

    Además, es menester tener presente que, con posterioridad, tras la interpretación que la jurisprudencia de la Sala Tercera hizo del alcance de los denominados actos políticos del Gobierno en su sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 7105/1992 ) y en las tres de 4 de abril de 1997 (recursos 726 , 634 , 602/1996 ) y después de la entrada en vigor de la actual Ley de la Jurisdicción, no hay duda de que, conforme a su artículo 2 a ), receptivo de esa jurisprudencia, los tribunales de lo contencioso-administrativo conocen de las cuestiones suscitadas en relación con la protección de los derechos fundamentales a propósito de los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que sea la naturaleza de dichos actos. Y, como se ha dicho, en este caso hay un acto del Gobierno Valenciano al que se le atribuye la lesión del derecho fundamental invocado por los recurrentes.

    Por otro lado, la sentencia 44/2010 , tienen razón los Sres. Ariadna y Victoriano , no se refiere al control judicial de una actuación gubernamental sino de cinco resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas sobre la inadmisión de varias preguntas y de una proposición no de ley. Sentencia que estimó el recurso de amparo interpuesto por los aquí recurrentes y otros diputados, declaró la nulidad de esas actuaciones parlamentarias por infringir, por su falta de motivación, el derecho que les reconoce el artículo 23.2 de la Constitución y ordenó la retroacción del procedimiento para que la Mesa resolviera motivadamente al respecto. Esta sentencia, no dice que no quepa acudir al proceso previsto por los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción en circunstancias como las que aquí se dieron. En cambio, si confirma que el de los diputados a recibir la información que solicitan del Gobierno, es un derecho fundamental que merece protección constitucional.

    Las consideraciones anteriores llevan a la desestimación del recurso de casación".

OCTAVO

Únicamente nos queda añadir que las razones ofrecidas en esta ocasión para justificar la denegación de las solicitudes de información presentadas por la Sra. Ariadna no sirven a tal efecto, tal como ha explicado la sentencia de instancia. La Generalidad Valenciana no ha aducido ninguna justificación jurídicamente fundamentada que amparase su negativa a entregar los documentos que se le habían pedido.

Por lo que hace a la insistencia de la Generalidad Valenciana en la naturaleza parlamentaria de la actuación controvertida, incluido el hecho de que el Consell dirigiera sus respuestas al Presidente de las Cortes Valencianas, bastará con recordar que el sujeto de la misma no fue la cámara ni ninguno de sus órganos sino el Gobierno valenciano, con lo cual se cumple el supuesto previsto en el artículo 2 a) de la Ley de la Jurisdicción , que según recordábamos en las sentencias de 25 de febrero de 2013 , 1 de junio de 2015 ( casación 4268/2011 y 956/2014 ) y en la de esta fecha (casación 3429/2013 ), es tributario de elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales dirigidas a someter al control de los Tribunales a que se refiere el artículo 106.1 de la Constitución no todas pero sí aquellas facetas de la actividad de los poderes públicos, incluido el Gobierno, que están reguladas mediante conceptos judicialmente asequibles [ sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 7105/1992 )].

Y, en cuanto a la posibilidad de que los diputados puedan optar entre seguir la vía ofrecida por el Reglamento de la cámara a la que pertenecen o pedir tutela judicial al derecho que les reconoce y que se integra en las atribuciones propias de su cargo público representativo, hay que recordar que son diversos los supuestos en que los interesados tienen varios caminos a su disposición para buscar la satisfacción de sus pretensiones sin que eso suponga quiebra de ningún principio o regla que deban ser observados. Basta con pensar en la posibilidad siempre existente de solicitar la intervención del Defensor del Pueblo o de acudir a vías diferentes de las judiciales para lograr el propósito que se desea. E, incluso, para obtener la tutela judicial hay casos en que son varios los caminos que se pueden emprender como, por ejemplo, sucede cuando cabe ensayar, incluso simultáneamente, el recurso especial para la protección de derechos fundamentales y el ordinario.

Ya al margen de las circunstancias propias de este litigio y como consideración de futuro, hay que decir que, tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y para la Comunidad Valenciana, tras la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el derecho de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2165/2014, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia nº 234, dictada el 27 de marzo de 2014, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 197/2013 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS 168/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 Febrero 2022
    ...Fiscal, con mención al marco normativo y jurisprudencial considera que el recurso debe ser estimado. Trae a colación las STS de 15 de junio de 2015 (ROJ: STS 2870/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2870), dictada en el recurso de casación núm. 2165/2014 donde se viene a afirmar sobre la base de lo ya r......
  • STSJ Comunidad Valenciana 173/2021, 24 de Marzo de 2021
    • España
    • 24 Marzo 2021
    ...en STS de 01/06/2015 (recurso de casación 956/2014), STS de 15/06/2015 (recurso de casación 3429/2013) y STS de 15/06/2015 (recurso de casación 2165/2014). Las citadas Sentencias del TS resuelven recursos de casación suscitados frente a Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR