STS, 25 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 3969/2013, interpuesto por por la entidad PALACIO DE AROZTEGUIA, S.L., representada por la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza y asistida de Letrada, contra la Sentencia nº 831/2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 30 de septiembre de 2013, recaída en el recurso nº 216/2011 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida el GOBIERNO DE NAVARRA, representado por el Procurador don Noel de Dorremochea Guiot y asistido por Letrado, y la Asociación AROZTEGIA ETA GERO... ZER?, representada por la Procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Arozteguia Eta Gero... Zer? contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 162/2010, de 13 de septiembre, del Consejero de Vivienda, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Municipal de Baztán en el paraje "Palacio de Arozteguía" de Lekaroz y, en su consecuencia, se anula la mencionada resolución por no ser conforme a derecho. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 4 de diciembre de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (PALACIO DE AROZTEGUIA, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de enero de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso por los motivos expuestos, que casara y anulara la sentencia recurrida, dictándose otra que inadmitiera dicho recurso o que, en su caso, desestimara íntegramente la demanda interpuesta, y todo cuanto demás sea procedente en derecho.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 13 de marzo de 2014, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, ordenándose por Diligencia de fecha 20 de marzo de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (GOBIERNO DE NAVARRA y Asociación AROZTEGIA ETA GERO... ZER?), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 5 y 8 de mayo de 2014, respectivamente, en los que por una parte, el Gobierno de Navarra vino a expresar que no formulaba oposición así como su coincidencia con la pretensión formulada en el recurso de casación y, por otra parte, la Asociación que había actuado como recurrente en la instancia sí vino a oponerse y a solicitar que por sentencia se acordara no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida en todos sus términos y con imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

La representación procesal del recurrente, mediante escrito de alegaciones de fecha 27 de mayo de 2015, aporta nueva documentación a los presentes autos por tratarse de hechos nuevos de trascendencia determinante y decisiva en relación con esta litis. Por Diligencia de fecha 28 de mayo de 2015 se dio traslado a las partes personadas a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 5 de junio de 2015, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Únanse a los autos de casación el escrito y documentación presentada, que quedarán unidos en cuerda floja, por la representación procesal del recurrente, Palacio de Arozteguia, SL. para la debida constancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de septiembre de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Arozteguia Eta Gero... Zer? contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto por el que la Orden Foral 162/2010, de 13 de septiembre, del Consejero de Vivienda, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Municipal de Baztán, en el paraje "Palacio de Arozteguía" de Lekaroz y, en su consecuencia, se anula la mencionada resolución por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

La sentencia impugnada viene en su FD 1º a identificar la actuación administrativa contra la que se dirige el recurso, en los términos que acabamos de precisar en el fundamento precedente.

Y en el FD 2º da cuenta la Sala de instancia, ante todo, del sentido de la resolución adoptada por ella en un proceso conexo al presente ( Sentencia de 27 de septiembre de 2013 ), que las partes conocen perfectamente, puesto que son las mismas, con idéntica representación y defensa procesal. Procede, pues, dar ahora la misma respuesta que entonces:

"Como saben las partes (pues son las mismas partes y con idéntica representación y defensa procesal) esta Sala con fecha 27-9-2013 ha dictado Sentencia en el recurso contencioso 1063/2010 que tenía por objeto la Orden Foral 162/2010, de 13 de Septiembre , del Consejero de Vivienda por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Municipal de Baztán en el paraje "Palacio de Arozteguía" de Lekaroz publicada en el BON nº123 de 11-10-2010.

En el presente recurso se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada contra la citada Orden Foral por lo que la respuesta de esta Sala debe ser la misma , si bien circunscrita al único motivo articulado en la demanda (el relativo al incendio y la prohibición de cambio de uso: artículo 42.1 Ley Foral 13/1990 ) y las causas de inadmisibilidad articuladas por el codemandado".

Y ya en este mismo fundamento se transcriben las consideraciones sobre las que Sala se apoyaba en su Sentencia de 27 de septiembre de 2013 para rechazar las dos causas de inadmisiblidad alegadas de contrario, así como las que le llevan a estimar el cuarto de los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda, que termina acogiendo.

Concluye así en el siguiente FD 4º en los mismos términos en que lo hacía en la resolución precedente:

"En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ya que el acto impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular la resolución impugnada".

En efecto, el recurso contencioso-administrativo es estimado (sin imposición de condena en costas: FD 5º) y, en su consecuencia, queda anulada también la Orden Foral 162/2010 por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Por parte de la entidad ahora recurrente en casación, pretende fundarse su recurso sobre la base de la concurrencia de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 70.2 LJCA , por incongruencia entre los razonamientos y el fallo de la sentencia recurrida.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, los artículos 69.1.c ), 69.1.e ) y 46.1 LJCA y doctrina jurisprudencial al respecto que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, el artículo 50 de la Ley 43/2003 , modificada por la Ley 10/2006, de Montes, en relación con el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, el artículo 50 de la Ley 43/2003, de Montes , modificada por la Ley 10/2006, en relación con el artículo 9.3 CE .

La Asociación promotora del recurso en la instancia, y que ahora ha comparecido en esta sede con vistas a expresar su rechazo a la estimación del recurso de casación, comienza su escrito de oposición solicitando la inadmisión del recurso por inexistencia de infracción de norma estatal o comunitaria relevante y determinante del fallo, así como por falta ostensible y manifiesta de interés casacional. Sin embargo, no cabe atender a su solicitud, porque apenas se limita a dejar enunciados tales motivos sin desarrollo alguno y esta Sala y Sección no está para suplir la deficiencia argumentativa de que indudablemente adolece el escrito de oposición en este punto.

Procede, en consecuencia, examinar los distintos motivos de casación alegados en el recurso.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso es el único que se articula por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , y se denuncia en el mismo la existencia de un defecto de incongruencia interna en la sentencia impugnada -esto es, entre sus razonamientos y el fallo-, con la consiguiente infracción del artículo 218.2 LEC en relación con el artículo 70.2 LJCA . Por un lado, según se argumenta, la sentencia resulta incongruente, porque, aunque considera justificada la actuación urbanística proyectada y por tanto se rechaza el motivo de nulidad esgrimido en contra, se anula dicha actuación de resultas de acoger otro de los motivos de nulidad invocados esgrimidos en la demanda. Por otro lado, se añade asimismo que, si la anulación se debe a la producción de un incendio, la anulación habría debido limitarse a la superficie concreta afectada por el mismo y no extenderse en cambio a la totalidad de la actuación.

Lo cierto es que este motivo no puede prosperar.

Los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda se mueven en planos perfectamente diferenciados. Esto es, la actuación urbanística proyectada puede estar justificada en términos objetivos, atendiendo a los datos proporcionados por la memoria del plan, y no cabe, por tanto, efectuar tacha alguna al ejercicio de la potestad de planeamiento en el ámbito de la discrecionalidad que le es propio. Pero no exime ello de la necesidad de atender igualmente al cumplimiento de las demás exigencias que pudieran impuestas por la normativa que resulta de aplicación y, entre ellas, por lo que hace al supuesto que nos ocupa, la prohibición de recalificar terrenos forestales incendiados.

Por otra parte, la anulación de la totalidad de la actuación se debe a las razones expresadas en el Auto de la Sala de 17 de octubre de 2013, por el que se rechaza la rectificación pretendida en estos mismos términos, en la medida en que dicha actuación " responde a un concreto proyecto de conjunto promovido en su día por el codemandado, cuyo contenido y consideraciones urbanísticas tiene en cuenta para su encaje todo el proyecto en su conjunto (cuyas partes interaccionan en coherencia urbanística y so capa de desvirtuar en su esencia el proyecto presentado y por ende sus determinaciones urbanísticas) ". Se trata, en efecto, de la instalación de un proyecto integral consistente en la construcción de un campo de golf, apartamentos turísticos, un hotel y zona residencial.

Así las cosas, carecen realmente de trascendencia los documentos que -una vez comunicado a las partes el señalamiento del día y hora para la votación y fallo del recurso (Providencia de 18 de mayo de 2015)- pretenden ahora incorporarse a los autos - con apenas tres semanas de antelación a la deliberación-. Sorprende que venga ahora a tratar de hacerse valer un informe de la Sección de Gestión Forestal de 7 de febrero de 2014, según alega la propia parte actora, emitido a instancia suya también en febrero de 2014. Difícilmente puede explicarse entonces su falta de aportación hasta este momento, si tan relevante resultaba. Pero, en cualquier caso, dicho informe, amén de ratificar la calificación urbanística de los terrenos incendiados, viene a confirmar la realidad misma del incendio en el ámbito de la actuación urbanística proyectada, que es lo realmente importante (lo que, por otra parte, no casa con la otra pieza documental que asimismo viene a tratar de hacerse valer en este trance, un informe técnico particular en el que, por el contrario, se cuestiona la realidad del incendio).

No ha lugar, así, pues, a la apreciación del vicio de incongruencia que se pretende hacer valer como primer motivo de casación.

QUINTO

Tampoco el segundo de los motivos de casación ha de correr mejor suerte que el que acabamos de examinar. Ya por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional se denuncia ahora, en primer término, la infracción de los artículos 69.1.c ), 69.1.e ) y 46.1 de la misma Ley y de la doctrina jurisprudencial elaborada con motivo de su aplicación. La extemporaneidad del recurso pretende fundarse en que, dirigido este contra la Orden Foral 162/2010, de 13 de septiembre, ni un solo argumento en realidad se esgrime en contra de este acto administrativo, sino que las objeciones se dirigen contra la normativa urbanística incorporada al Plan Municipal de Baztán.

Esta cuestión ya se suscitó y sobre ella hubo de pronunciarse la sentencia impugnada. La Orden Foral literalmente establece:

"3º Señalar que esta Orden Foral no agota la vía administrativa. Los interesados que no sean Administraciones Públicas podrán interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra contra este acto aprobatorio de control de legalidad, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la práctica de la notificación de la presente Orden Foral o, en su caso, publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Y contra la normativa urbanística aprobada se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde la publicación de su contenido en el Boletín Oficial de Navarra a instancia del Ayuntamiento correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Pues bien, como explica la sentencia impugnada, apelando a otra resolución que establece la doctrina de la Sala de instancia en un supuesto similar (Sentencia de 11 de junio de 2010 ), a la que se remite:

"La interpretación de este pie sobre información de los recursos ha sido efectuada por esta Sala con ocasión de otros idénticos (o muy similares) contenidos en otros acuerdos en materia de aprobación y/o modificación de planes de urbanismo llegando a la conclusión, entre otras, de que la dualidad de recursos ha de ser claramente explicada al objeto de no inducir a confusión al interesado (S. 18-11-2009, Rec. 519/08) que, por ejemplo, bien pudiera ignorar hasta donde llega el "control de legalidad" y, en consecuencia, cuando procede el recurso de alzada y cuando el contencioso-administrativo, cuestión que abordamos en la sentencia indicada".

O en palabras del Auto de 12 de enero de 2010, al que también reenvía la indicada sentencia:

"En definitiva, siendo la actividad impugnatoria desplegada consecuencia de una insuficiente información, no puede perjudicarle que haya utilizado una vía equivocada estando, como está, inequivocadamente manifestada su voluntad de impugnar el Plan Municipal. Y tampoco puede reprochársele el que lo hiciese fuera del plazo que le fue concedido que, según lo antes dicho, no era correcto."."".

Así, pues, lejos de contradecir la doctrina de la Sala de instancia, la sentencia impugnada se sitúa en plena sintonía con ella. El recurrente apela a la Sentencia de 23 de diciembre de 2003 en sentido contrario. En cualquier caso, toda duda vino a quedar disipada ya a partir de la Sentencia de 4 de junio de 2004 , esta es la doctrina consolidada por la Sala de instancia (también, en el mismo sentido, las de 9 de noviembre de 2009, 11 de junio de 2010 y 4 de julio de 2012, citadas en el escrito de oposición), y en la misma línea se sitúa también la sentencia impugnada así como las resoluciones que ésta cita.

Por otra parte, tampoco puede acudirse a la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en defensa del planteamiento pretendido por el recurso, porque, del mismo modo que ocurre con la doctrina de la Sala de instancia, sucede lo contrario y nuestra jurisprudencia antes desmiente que confirma el planteamiento esgrimido en el recurso.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que es traída a colación por parte del recurso, proclama que los planes urbanísticos son disposiciones de carácter general y que, como tales, ciertamente están sujetos a las prescripciones establecidas por la Ley 30/1992 en materia de recursos administrativos (artículo 107.3 ).

Del mismo modo, sin embargo, venimos también afirmando sin tregua que la confusión del régimen de recursos que pueda venir establecido por la legislación autonómica no puede invocarse en perjuicio de los que son llamados a ejercitarlos. Cuando la normativa autonómica contempla tales recursos en vía administrativa o induce a alguna confusión, la situación debe solventarse siempre a favor del principio "pro actione".

En nuestra Sentencia de 3 de octubre de 2013 RC 3727/2011 , por ejemplo, comenzamos recordando con base en lo indicado en otra resolución ( Sentencia de 11 de mayo de 2012 RC 530/2009 ) nuestra doctrina general establecida en relación con el alcance del artículo 107.3 LRJAP -PAC:

"En dicho precepto se establece de modo claro e inequívoco que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa". Esa norma del ordenamiento estatal contrasta con algunas disposiciones urbanísticas autonómicas que prevén la posibilidad de interponer recurso administrativo contra los actos aprobatorios de los planes. Para esos supuestos esta Sala ha realizado una interpretación armonizadora a cuyo tenor el Acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo de aprobación del Plan en sí, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc.) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba). Pues bien, el recurso de alzada resulta pertinente en cuanto se impugne el Acuerdo de aprobación del Plan en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, como es el caso que ahora nos ocupa, pues en este último caso lo veda el referido artículo 107.3 LRJPAC. [ Sentencias de 20 de octubre de 2011 ( Casación 3555/2008), de 8 de marzo de 2011 ( Casación 507/2007), de 30 de septiembre de 2009 ( Casación 3920/2005 ) o, de 19 de diciembre de 2007 ( Casación 4508/2005 )] "".

Sin embargo, también tuvimos entonces ocasión de precisar:

"Esta doctrina, sin embargo, ha sido matizada en aquellos supuestos en que la interposición del recurso administrativo tiene por causa la errónea instrucción de recursos en que incurrió el Ayuntamiento al notificar y publicar la aprobación definitiva del estudio de detalle, porque "el cómputo de los plazos no debe perjudicar a quien acudió a una vía inadecuada por haber sido informado erróneamente por la Administración" ( STS de 16 de febrero de 2012, Rec. Cas. nº 4524/2009 y 13 de julio de 2012, Rec. Cas. nº 3567 / 2008)".

Justamente, esto es lo acontecido en el supuesto de autos, en que la asociación recurrente en la instancia, acaso inducido por la equívoca redacción del pie de recursos, pudo pensar en la obligatoriedad de acudir con carácter previo a la vía administrativa y vino consiguientemente a ejercitar el recurso correspondiente en dicha vía.

Podría, ciertamente, haber tratado de incidirse más sobre este punto con vistas a extraer las mismas conclusiones que alcanzamos en nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2010 RC 3600/2006 y salir así también al paso de nuestra doctrina de que el agotamiento de la vía administrativa, de resultas de la equívoca indicación de los recursos procedentes frente a los planes urbanísticos, no puede correr en perjuicio de quienes hayan podido atenerse a dicha indicación y hayan procedido, en su consecuencia, a ejercer sus acciones inicialmente en vía administrativa.

Pero, al margen de que el supuesto examinado a la sazón no resulta coincidente con el de autos, lo cierto es que el presente recurso (RC 3969/2013) se plantea exactamente en los mismos términos que el RC 163/2914 y por tanto se limita a reproducir su misma argumentación, por lo que tampoco procede profundizar ahora en la línea indicada.

En cualquier caso, además, habiéndose dirigido el recurso en la instancia contra la resolución presunta de un recurso de alzada, lo claro es que de ningún modo se vulneran los preceptos de la Ley Jurisdiccional que se aducen como infringidos, porque precisamente -y en relación, singularmente, con lo dispuesto por el artículo 46.1 de la indicada Ley-, el Tribunal Constitucional , como es bien sabido, viene de continuo insistiendo en su doctrina de que no se produce la extemporaneidad denunciada en estos casos de silencio administrativo.

Por todas, y con mayor evidencia que nunca, en su Sentencia 52/2014, de 10 de abril , en la medida en que su pronunciamiento recayó sobre una cuestión de inconstitucionalidad directamente dirigida contra dicho precepto (y no como venía haciendo hasta ahora, al resolver recursos de amparo).

No ha lugar, en suma, por virtud de cuanto antecede, a acoger tampoco el motivo examinado.

SEXTO

Como tercer motivo de casación, argumenta la entidad recurrente que se ha vulnerado el artículo 50 de la Ley 43/2003 , modificada por la Ley 10/2006, de Montes, en relación con el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , toda vez que la sentencia impugnada ha aplicado las previsiones establecidas por la normativa autonómica sobre la materia (Ley Foral 13/1990, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra), en lugar de las previsiones estatales, siendo así que la competencia de la Comunidad Foral en la materia se proyecta sobre los montes de titularidad de las Administraciones Públicas de Navarra; pero si se trata, en cambio, de montes de titularidad particular es a la normativa estatal a la que hay que acudir.

Tampoco este motivo puede prosperar, en primer lugar, y ante todo, porque resulta incierta la premisa sobre la que se asienta, esto es, la normativa estatal no ha dejado de aplicarse al caso. Lejos está de ser así. La sentencia impugnada invoca la infracción del artículo 42 de la Ley Foral 12/1990 , que prohíbe, ciertamente, la tramitación del cambio de uso de los montes o terrenos forestales incendiados; pero lo hace en el mismo sentido en que esta prohibición se contiene, según se añade, del artículo 50 de la Ley de Montes ; toda vez que, por lo demás, la zona afectada entra dentro del concepto de monte, de acuerdo con el artículo 4 a) de la Ley Foral 13/1990 , que asimismo se corresponde con las previsiones de la normativa estatal (artículo 5).

Pero es que, además, la Ley 13/1990 extiende su virtualidad a todos los montes y terrenos forestales que "radican" en el territorio de la Comunidad Foral, conforme establece su artículo 1 al precisar su ámbito de aplicación. Lo que es acorde con las competencias que le están estatutariamente reconocidas, porque, si bien su competencia exclusiva se proyecta sobre los montes de titularidad de alguna de las Administraciones Públicas de Navarra, según el artículo 50 de la Ley de Amejoramiento del Fuero , le corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares, conforme al mismo precepto estatutario.

Luego, por tanto, y en resumen, la sentencia impugnada no ha excluido la aplicación de las previsiones estatales en la materia, por una parte; y, por otra, las previsiones autonómicas han sido correctamente aplicadas (a mayor abundamiento, la propia normativa estatal encomienda a las Comunidades Autónomas la garantía de la efectividad de la prohibición del cambio del uso forestal por razón de incendios -ya desde la primitiva versión de la Ley: Ley 43/2003-).

No ha lugar, pues, a la estimación de este motivo.

SÉPTIMO

Ya por último, en el cuarto motivo de casación, la entidad recurrente vuelve a invocar como infringido el artículo 50 de la Ley de Montes , solo que, esta vez, en relación con el artículo 9.3 CE . Partiendo de la procedencia de aplicar la normativa estatal y no la autonómica, como ya vimos en el fundamento anterior, considera ahora que lo que no cabe es la aplicación retroactiva de una previsión que solo se incorpora a la Ley de Montes con ocasión de su reforma (Ley 10/2006). Dicho de otra manera, la expresa prohibición de recalificación de terrenos incendiados no figuraba en la versión originaria de la Ley de Montes (Ley 43/2003), y la previsión por tanto no estaba vigente al tiempo de producirse el incendio (23 de marzo de 2005).

Tampoco podemos compartir esta apreciación, sin embargo, en primer lugar, porque la normativa autonómica foral resultó correctamente aplicada al caso, como ya indicamos en el fundamento precedente. Y ya se contemplaba en ella la indicada prohibición de recalificación de terrenos forestales incendiados (artículo 42). Pero es que, además, como observa con razón el escrito de oposición, el dato a tener en cuenta para determinar la existencia de retroactividad no es el de la fecha del hecho del incendio, sino el momento en que se promueve el cambio de uso de los terrenos; y al tiempo en que se produce dicho cambio (justamente, por medio de la actuación administrativa impugnada en la instancia: Orden Foral de 13 de septiembre de 2010), es claro que ya estaba en pleno vigor igualmente la correspondiente previsión estatal.

Por cuanto llevamos dicho, en suma, procede también desestimar este motivo.

OCTAVO

Desestimado del modo expuesto en los precedentes fundamentos el recurso de casación en su integridad, procede acordar la imposición de las costas devengadas en esta sede a la entidad recurrente, conforme a lo establecido por el artículo 139.2 nuestra Ley jurisdiccional . Atendiendo asimismo a este precepto, no obstante, cabe igualmente limitar su cuantía. Así las cosas, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes, las costas no podrán exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 2.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 3969/2013 interpuesto por la Entidad PALACIO DE AROZTEGUIA, S.L. contra la Sentencia nº 831/2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 30 de septiembre de 2013, recaída en el recurso nº 216/2011 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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