AAP La Rioja 66/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:338A
Número de Recurso149/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución66/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00066/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 37 1 2017 0100051

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000139 /2013 Recurrente: Rosendo, Graciela

Procurador: LUIS OJEDA VERDE, LUIS OJEDA VERDE

Abogado: GUILLERMO ALFONSO PEREZ FONT, GUILLERMO ALFONSO PEREZ FONT Recurrido: BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: MARTA LOPEZ CARRETERO

AUTO Nº 66 DE 2018

ILMOS/AS SRES/AS

MAGISTRADOS

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En Logroño, a seis de junio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Haro (La Rioja), en fecha 24 de noviembre de 2016 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo:

  1. -Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Rosendo, Graciela contra el decreto de fecha 19/10/2016, que se mantiene en su integridad.

  2. -La transferencia del depósito para recurrir desde la cuenta expediente a la cuenta 9900 denominada "Depósitos de recursos desestimados".

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, y celebrada la deliberación, votación y fallo, quedó el recurso pendiente de resolución, siendo ponente la Magistrada de esta Audiencia Provincial DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación la ejecutada, Doña Graciela, el auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (folios 478 y 479) por el que el Juzgado a quo desestima el recurso de revisión por la misma y otro interpuesto contra el decreto de 19 de octubre de 2016 (folios 437 a 439), que deja sin efecto la diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2016 (folio 413) que acordaba dejar "en suspenso la adjudicación del bien hipotecado hasta la resolución del recurso de amparo interpuesto".

Pues bien, conforme dispone el artículo 454 bis de La Ley de Enjuiciamiento Civil, "contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación", y, es obvio que, el auto de 24 de noviembre de 2016, ni pone fin al procedimiento ni impide su continuación, por lo que el recurso hubo de ser inadmitido; y, siendo las causas de inadmisión, causas de desestimación, ha de ser el mismo rechazado de plano.

No podemos dejar de señalar que el recurso de revisión contra el decreto de 19 de octubre de 2016, tampoco hubo de ser admitido, ya que, conforme al artículo 454-bis-1 de La Ley Procesal Civil, "contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno", sin perjuicio de reproducir la cuestión o solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva que se solvente en ella, como el mismo precepto prevé.

En todo caso, el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por...

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