STS, 6 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2015:2950
Número de Recurso3166/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3166/2014 interpuesto por INTERLUN, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2014 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 202/2010 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Interlun S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de enero de 2010 (expediente S/0014/07 "Gestión de Residuos Sanitarios") en la que, ente otros pronunciamientos, se impuso a la referida entidad mercantil una multa 445.000 euros como responsable de la infracción del artículo 1.1.c/ de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia .

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo nº 202/201030 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLO.- Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INTERLUN S.L. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 18 de enero de 2010 (expediente S/0014/07) "Gestión de Residuos Sanitarios" que se anula en parte reduciendo el importe de la sanción impuesta en base al art. 1.1.c) de la LDC , por reparto de mercado, a la cantidad de 56.365,83 € y anulando el apartado sexto de la resolución impugnada, condenando a la Administración a que publique a su costa la parte dispositiva de esta sentencia en los mismos medios a que haya tenido acceso la resolución impugnada e indemnizando a Interlun los costes, previa acreditación de los mismos, que la orden de publicación le causó, así como de la constitución del aval en cuanto al importe de la sanción anulada, confirmándose la resolución en cuanto al resto. No se hace condena en costas

.

SEGUNDO

De los argumentos de impugnación que aducía la demandante en el proceso de instancia, que enuncia de forma resumida el fundamento jurídico segundo de la sentencia, únicamente interesa reseñar ahora, a efectos del presente recurso de casación para unificación de doctrina, el que propugnaba la nulidad de la resolución sancionadora por incorporar hechos nuevos a la imputación que había sido comunicada a Interlun, con infracción de la potestad del Consejo de recalificar los hechos, aduciendo la demandante que la recalificación llevada a cabo en este caso por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia rebasa los límites jurisprudenciales relativos a la capacidad de los órganos de resolución de recalificar los hechos sin otorgar trámite de audiencia.

Tal argumento de impugnación esgrimido por la demandante es desestimado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, cuyo contenido es el siguiente:

(...) CUARTO.- En segundo y tercer lugar alega la actora que el Consejo ha alterado los hechos imputados al expedientado, pues en fase de instrucción se utilizó como hecho de base la existencia de una connivencia exclusiva entre Interlun y Consenur, sin embargo el Consejo incorpora la participación de Cespa en el supuesto acuerdo relativo al mercado de Extremadura, lo que constituye una vulneración de la prohibición de imputar en tase de resolución hechos que no habían sido imputados previamente por la Dl. Asimismo considera que la recalificación formulada por el Consejo rebasa los límites jurisprudenciales relativos a la capacidad de los órganos de resolución de recalificar los hechos sin otorgar trámite de audiencia.

A tales efectos conviene precisar que el art. 51.4 LDC establece:

"4. Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido calificada debidamente en la propuesta de la Dirección de Investigación, someterá la nueva calificación a los interesados y a ésta para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas.".

El Tribunal Supremo, en las sentencias de 14 de febrero de 2007 analizando el articulo 43 LDC consideró que como no se modificaron los hechos, ni la calificación jurídica de los mismos como una infracción del artículo 1 LDC , la resolución impugnada era conforme a derecho. En este caso, las conductas específicas respecto de las cuales se formuló la acusación son exactamente las mismas, y no hay una nueva calificación, sino una reconsideración de que no son constitutivas de tres infracciones sino de una sola infracción continuada.

Aun cuando pudiera entenderse que ha habido una recalificación, ello no determinaría en ningún caso la anulación de la resolución recurrida dado que no se ha producido una alteración de los elementos fácticos contenidos en el pliego de cargos sino una distinta valoración jurídica de los mismos. Los hechos han permanecido inalterables y se basan en las mismas pruebas. Este cambio de calificación jurídica sin alterar los hechos contenidos en el pliego de cargos puede ser realizado por el Consejo, al estar previsto en el artículo 51.4 de la LDC siempre que se de audiencia al interesado. En este caso no se ha dado audiencia al interesado, pero no razona el recurrente por qué se le ha causado indefensión, y en la sentencia de 30 de enero de 2012 el Alto Tribunal señaló:

"En efecto, en síntesis, la argumentación de la parte implica que la imputación formal efectuada por el Servicio de Defensa de la Competencia resultaría intangible para el Tribunal de Defensa de la Competencia en cuanto a los concretos hechos constitutivos de la infracción -en el caso, para el Servicio, precios excesivos en dos centrales, uno por central-, de tal forma que sólo sería posible modificar la Imputación en cuanto al tipo sancionador aplicable -que en el presente supuesto no ha sido alterado, pues en ambos casos ha sido el de abuso de posición dominante-, pero no en lo que respecta a tales hechos, con Independencia del conjunto de hechos y conductas sobre los que hubiera versado el expediente sancionador. Sin embargo, ni la concreta regulación legal del procedimiento sancionador en la Ley de Defensa de la Competencia ni los principios constitucionales relativos al principio acusatorio y al derecho de defensa avalan una concepción tan extremadamente formalista del procedimiento administrativo sancionador.

En el caso que ahora nos ocupa la CNC no ha incorporado ningún hecho nuevo que no haya sido constatado previamente por la Dl y frente al que interlun no haya podido hacer alegaciones. Efectivamente la resolución impugnada constata que en el Pliego de Concreción de Hechos la Dl ha señalado: «Pese a que CONSENUR no registra otra actividad en Extremadura que no sea a través de INTERLUN en los dos ejercicios precedentes, concurre a este Concurso con precios superiores a los de INTERLUN. También con precios superiores a los de INTERLUN se presenta ECOCLINIC (CESPA) que no desarrolla ninguna actividad en Extremadura. El cuarto candidato en liza, la UTE BIOTRAN-GARCÍA CARREÑO es excluido."

Se han cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que una recalificación no menoscabe el derecho de defensa de los imputados, pues no se ha variado el titulo de la imputación, que sigue siendo por infracción del artículo 1 de la LDC para repartirse el mercado de gestión de residuos sanitarios. El Consejo no ha introducido ni un solo hecho ni un sujeto nuevo, ningún tipo de elemento nuevo, que pueda causar indefensión a ninguno de los imputados, pues en el acto de trámite que es la recalificación, se han tenido en cuenta única y exclusivamente los hechos del PCH y las alegaciones al mismo del IPR, discrepando el Consejo de la valoración jurídica que de los mismos ha hecho la DI y dándoles a los imputados y al órgano instructor nuevo trámite de alegaciones.

Señala la CNC que tras la recalificación los imputados han tenido nuevo trámite de alegaciones y pruebas, por lo que no se aprecia vulneración del derecho de defensa, procediendo la desestimación del presente motivo.

TERCERO.- Notificada a las partes la sentencia, la representación de la entidad Interlun, S.L., mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora con fecha 28 de julio de 2014, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina aduciendo que la sentencia impugnada es contradictoria con lo resuelto en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 (casación 1451/2002 ) y en sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2009 (recurso 166/2007 ), luego confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 (casación 5106/2009 ).

CUARTO.- El recurso de casación para unificación de doctrina fue admitido por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2014, acordándose por la Sala de instancia dar traslado a la parte recurrida para que pudiesen formalizar su oposición.

La representación de la Administración del Estado presentó escrito en el que señala que las sentencias que se proponen como contraste se refieren a supuestos fácticos y jurídicos diferentes, por lo que termina solicitando la desestimación del recurso de casación para unificación.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y siendo turnadas a esta Sección 3ª, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 30 de junio de 2015, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3166/2014 lo formula la representación de Interlun, S.L. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo nº 202/2010 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad, se anula parcialmente la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de enero de 2010 (expediente S/0014/07, "Gestión de Residuos Sanitarios") que había impuesto a Interlun, S.L. una multa de 445.000 euros.

Como hemos visto en el antecedente segundo, la sentencia anula en parte la sanción impuesta, reduciendo su importe a la cantidad de 56.365,83 euros, anulando asimismo el apartado sexto de la resolución sancionadora -que ordenaba su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en dos diarios a costa de la empresa sancionada-, condenando a la Administración a que publique a su costa la parte dispositiva de la sentencia en los mismos medios a que haya tenido acceso la resolución impugnada e indemnizando a Interlun, S.L. los costes, previa acreditación de los mismos, que aquella orden de publicación le causó, así como de la constitución del aval en cuanto al importe de la sanción anulada; confirmándose la resolución sancionadora en cuanto al resto.

SEGUNDO.- Ha quedado señalado en el antecedente tercero que el recurso de casación para unificación de doctrina lo fundamenta la recurrente señalando que la sentencia recurrida es contradictoria con lo resuelto en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 (casación 1451/2002 ) y en sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2009 (recurso 166/2007 ), luego confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 (casación 5106/2009 ).

El recurso de casación para la unificación de la doctrina procede cuando "respecto a los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiese llegado a pronunciamientos distintos " ( artículo 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Por ello, la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, y, como señala, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2010 (casación para unificación de doctrina 311/2009 ) « (...) no cabe , en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico. Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta....».

De esa singular configuración del cauce procesal aquí utilizado deriva la exigencia de que en el escrito de formalización se razonen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no ha quedado justificada la concurrencia de las identidades requeridas. Veamos.

TECERO.- La sentencia recurrida explica que en el caso presente la resolución sancionadora «... no ha incorporado ningún hecho nuevo que no haya sido constatado previamente por la DI y frente al que Interlun no haya podido hacer alegaciones» (fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que antes hemos dejado transcrito); y para ilustrar esa afirmación la Sala de instancia reproduce a continuación un párrafo del Pliego de Concreción de Hechos formulado en su día por la Dirección de Investigación.

La primera de las sentencias de contraste - sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 (casación 1451/2002 )- se refiere a un caso en el que se consideró que la incorporación de pruebas adicionales, que había sido acordada por el órgano de decisión, no venía sino a confirmar hechos que ya estaban acreditados por las pruebas obrantes en el expediente, y, en definitiva, que no había existido la modificación de hechos que en aquel caso se denunciaba. Siendo ese el sentido del pronunciamiento, ninguna contradicción se advierte con el razonamiento de la sentencia recurrida. La representación de Interlun, S.L. sostiene que en el caso que ahora nos ocupa sí hubo alteración de los hechos; pero con ello lo que está pretendiendo no es poner de manifiesto la existencia de doctrinas contradictorias en las sentencias confrontadas, sino, sencillamente, que revisemos la valoración fáctica de la sentencia aquí recurrida.

Consideraciones similares pueden hacerse con relación a las otras dos sentencias que se citan como elementos de contraste, esto es, la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2009 (recurso 166/2007 ), confirmada luego por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 (casación 5106/2009 ). También en ese caso la Sala de la Audiencia Nacional vino a concluir que no había habido incorporación sorpresiva de hechos nuevos; apreciación que después fue corroborada en casación señalando este Tribunal Supremo que no había habido un cambio sorpresivo en la calificación de los hechos.

Así las cosas, nada permite afirmar que la sentencia recurrida y las que se citan como elementos de contraste alberguen doctrinas contradictorias, pues, muy al contrario, todas convergen en la misma interpretación. Lo que sostiene la recurrente es, ya lo hemos señalado, que en el caso que ahora nos ocupa los hechos del procedimiento ocurrieron de una manera distinta a como afirma la sentencia recurrida; pero este es un alegato que no puede ser acogido en casación, y, desde luego, que poco o nada tiene que ver con las supuesta existencia de doctrinas contradictorias.

En consecuencia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición al recurso, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada al importe de cuatro mil euros (4.000 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina nº 3166/2014 interpuesto en representación de INTERLUN, S.L. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2014 (recurso contencioso-administrativo nº 202/2010 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

8 sentencias
  • SAP A Coruña 179/2019, 24 de Abril de 2019
    • España
    • 24 Abril 2019
    ...espurios en la misma, continuidad en el relato incriminatorio y presencia de elementos periféricos que lo avalen ( SSTS de 15-06-2015, 06-07-2015, 29- 09-2015, 06-10-2015, 10-12-2015, 20-01-2016, 15-03-2016, 29-06-2016, 15-07-2016, 20-10-2016, 20-01-2017, 08-05-2018 ). Esa motivación reforz......
  • SAP A Coruña 117/2018, 28 de Febrero de 2018
    • España
    • 28 Febrero 2018
    ...ello: falta de motivos espurios, continuidad en la incriminación y presencia de elementos periféricos que avalan su relato ( SSTS 15-6-2015, 6-7-2015, 29-9-2015, 6-10-2015, 10-12-2015, 20-1-2016, 15-3-2016, 29-6-2016, 15-7-2016, 20-10-2016, 20-1-2017 ). No se detectan ni se intuyen en la te......
  • STSJ Canarias 640/2022, 31 de Mayo de 2022
    • España
    • 31 Mayo 2022
    ...sentencia infracción del artículo 20, ap. 1 y 2 ET y de la doctrina contenida en SSTS de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009) y 6 de julio de 2015 (rec. 91/2015). El artículo 20 ET se ref‌iere a la dirección y control de la actividad, y las sentencias del Alto Tribunal relacionadas a la tra......
  • SAP A Coruña 332/2018, 11 de Junio de 2018
    • España
    • 11 Junio 2018
    ...falta de motivos espurios, continuidad en la incriminación y presencia de elementos periféricos que avalan su relato ( SSTS 15-6-2015, 6-7-2015, 29-9-2015, 6-10-2015, 10-12-2015, 20-1-2016, 15-3-2016, 29-6-2016, 15-7-2016, 20-10-2016, 20-1-2017 ). No se detectan ni se intuyen en la testigo/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR