SAN, 28 de Mayo de 2014

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:2511
Número de Recurso202/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 202/2010 que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido INTERLUN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 18 de enero de 2010 (expediente NUM000 ) "Gestión de Residuos Sanitarios" sobre conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. La Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Han intervenido como codemandados D. Vidal, Dª Claudia y la sociedad Andaluza de Tratamientos de la Higiene SA (ATHISA) representados por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Gómez Molero. La cuantía del recurso es de 445.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de marzo de 2010 la representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la Sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 20 de junio de 2013 la parte solicitó se dicte sentencia estimando el recurso conforme a los pedimentos que literalmente constan en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que con base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables terminó suplicando la desestimación del presente recurso, petición que igualmente reiteraron los codemandados en su escrito de contestación.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2014.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de enero de 2010 (expediente NUM000 ) "Gestión de Residuos Sanitarios" que declara que ha resultado acreditada una infracción del artículo 1.1 c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia, consistente en un acuerdo para repartirse los clientes públicos del mercado de gestión de residuos sanitarios de la que son responsables las empresas Consenur, SA; Cespa, Gestión de Residuos, SA; Interlun, SL y Sistemas Integrales Sanitarios. Dicha resolución acuerda imponer a la empresa aquí recurrente una multa de 445.000 euros y ordena la publicación de dicha resolución a costa de las sancionadas en el. BOE y en dos diarios de información general, entre aquellos de mayor difusión de ámbito nacional.

La resolución de la CNC considera que existe una infracción única consistente en una práctica continuada de reparto de mercado de gestión de residuos sanitarios que se ha llevado a cabo a través de distintas actuaciones: 1) acuerdos para concurrir a las licitaciones públicas en UTE ( CONSENUR y CESPA en Cataluña, Valencia y Castilla-La Mancha y la de CONSENUR y SIS en Aragón) sin que haya quedado demostrado la necesidad objetiva de la misma, o la eficiencia de las mismas y su repercusión en beneficio del interés general, 2) la presentación de forma selectiva a las licitaciones públicas presentándose para no ganar como hacen CONSENUR y CESPA en Extremadura, y facilitando de ese modo la adjudicación a INTERLUN o absteniéndose de participar en determinados concursos. Todo ello coordinado en reuniones celebradas a distintas bandas entre las imputadas y mediante el intercambio de comunicaciones frecuentes que constan acreditadas en el expediente y que las imputadas no han negado que hayan tenido lugar.

SEGUNDO

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

  1. - El examen por la CNC de la documentación capturada en las inspecciones domiciliarias, sin publicidad, sin incorporación al expediente administrativo y durante un periodo de más de diez meses, vulnera el derecho de defensa de Interlun, en su vertiente de derecho a acceder a un expediente completo.

  2. - Nulidad de la resolución por incorporar hechos nuevos a la imputación que había sido comunicada a Interlun, en infracción de la potestad del Consejo de recalificar los hechos.

  3. - La recalificación formulada por el Consejo rebasa los límites jurisprudenciales relativos a la capacidad de los órganos de resolución de recalificar los hechos sin otorgar trámite de audiencia.

  4. - Vulneración del art. 62 LPA en relación con el art. 1 de la LDC al imputar erróneamente a interlun la participación en un acuerdo con Consenur, Cespa y SIS de reparto de mercado nacional de gestión de residuos sanitarios.

  5. - Subsidiariamente debe anularse la multa impuesta a Interlun por ser de una cuantía incompatible con los principios de proporcionalidad y no discriminación.

TERCERO

El primer motivo alegado por la actora se basa no tanto en la denegación directa del acceso al expediente, sino en la denegación encubierta de acceso a los documentos y pruebas de los que la CNC tuvo conocimiento durante la instrucción del procedimiento y los cuales no fueron incorporados al expediente. Ya que para que no se vulnere el derecho de defensa, es preciso que el expediente contenga todos los documentos valorados por la autoridad de competencia a lo largo del procedimiento sancionador.

Cuestión idéntica a la ahora planteada ha sido abordada en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 recaída en el recurso 714/11 en el que sosteníamos lo siguiente:

" El respeto del derecho de defensa en un procedimiento tramitado ante la Comisión con el objeto de imponer una multa a una empresa por infringir las normas de defensa de la competencia exige que la empresa interesada haya podido exponer de modo útil su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegados y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción al Tratado (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 66). El artículo 41, apartado 2, letras a) y b), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea concreta el contenido de este derecho.

54 Tal como recordó acertadamente el Tribunal General en el apartado 405 de la sentencia recurrida, el derecho de acceso al expediente implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Estos documentos comprenden tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencias, antes citadas, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 315, y Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 68).

55 La vulneración del derecho de acceso al expediente durante el procedimiento previo a la adopción de la Decisión puede dar lugar, en principio, a la anulación de dicha Decisión cuando se haya vulnerado el derecho de defensa (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 317).

56 En tal supuesto, la violación producida no queda subsanada por el mero hecho de que el acceso haya sido posible durante el procedimiento jurisdiccional (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 318). En efecto, al limitarse a un control jurisdiccional de los motivos invocados, el examen del Tribunal General no tiene por objeto ni por efecto reemplazar la instrucción completa del asunto en el marco de un procedimiento administrativo. Por otra parte, el conocimiento tardío de determinados documentos del expediente no coloca a la empresa que ha interpuesto un recurso contra una decisión de la Comisión en la situación en la que se habría encontrado si hubiera podido basarse en esos mismos documentos para presentar sus observaciones escritas y orales ante dicha institución (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 103 y jurisprudencia citada).

57 Cuando el acceso al expediente, y más concretamente a las pruebas de descargo, se obtiene en la fase del procedimiento judicial, la empresa de que se trate no debe demostrar que, si hubiera tenido acceso a los documentos no comunicados, la decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que dichos documentos hubieran resultado útiles para su defensa ( sentencias de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C-199/99 P, Rec. p. I-11177, apartado 128; Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 318, y Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 131)"

En aquel supuesto se había producido el extravío de determinados subexpedientes, y no había tenido acceso la empresa a datos relativos a las cuotas de mercado. El TJUE consideró erróneo que el TGUE impusiera a la empresa el deber de precisar los argumentos que hubiera podido invocar en caso de haber tenido a su disposición dichos expedientes que no pudo consultar.

La situación en autos es radicalmente diferente: no ha tenido acceso la actora a documentos que no forman ni han formado parte del expediente, que no han sido tenidos en cuenta para establecer los hechos que la CNC considera constitutivos de la infracción, y respecto de los cuales no existe indicio alguno que permita suponer que contienen elementos exculpatorios. El propio...

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