ATS 1018/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:5284A
Número de Recurso478/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1018/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Décima), se ha dictado sentencia de 26 de diciembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 19/2013 , dimanante del sumario 2/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Denia, por la que se absuelve a Ovidio , del delito de abuso sexual, por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Purificacion ., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luis Freire Río, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Ovidio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Enrique Ríos Fernández, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, se señalan: a) en primer lugar, el informe médico forense confeccionado por la médico Adoracion . el 19 de abril de 2013; b) el informe médico forense confeccionado por el médico Constancio . con fecha 23 de abril de 2013, ratificando el de la doctora anterior; c) el informe pericial psicológico confeccionado por Emilia . en fecha de 28 de mayo de 2013 (manifestaciones contenidas en los folios 135 a 142, en particular los folios 137 y 138 en los que se dice que el testimonio de la menor es probablemente creíble -el segundo máximo en el grado de credibilidad-; el informe pericial psicológico confeccionado por Jon . en fecha 1 de junio de 2013 (folios 145 a 150); d) el informe conjunto confeccionado por los psicólogos Emilia . y Jon . el 1 de junio de 2013, en el que ambos concluyen que no detectan que la menor fabulara; e) el informe elaborado por la trabajadora social Sofía . el 5 de junio de 2013; f) y el informe psicológico elaborado por la psicóloga NUM000 en fecha 2 de julio de 2013 (folios 310 a 324 y, en especial, el folio 322 en el que se hace constar que el testimonio de la denunciante es creíble).

    Considera que estos documentos demuestran que el Tribunal ha otorgado incorrectamente más credibilidad a la última versión de los hechos de la menor, pese a que se trataba de una versión de los hechos totalmente peregrina, por cuanto resulta insostenible que denunciara a su padre durante tanto tiempo, solamente por rebeldía o por razones nimias.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en Derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia absolutoria del delito de abusos sexuales, por el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Purificacion acusaban a Ovidio . Purificacion había denunciado que Ovidio , a la sazón, su padre, desde 2011, le había sometido a constantes abusos sexuales.

    La Sala entendió que la prueba practicada no permitía fundamentar un pronunciamiento condenatorio, sin lesión del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Esencialmente, en el acto de la vista oral, Purificacion se retractó de su previa versión de los hechos, que había mantenido en Comisaría, y ante los médicos forenses y los psicólogos. En plenario, manifestó que había mentido con la finalidad de poder salir de su casa, por rebeldía y porque había cogido una importante cantidad de dinero que tenían sus padres en un cajón para comprarse un móvil. Por otra parte, la madre de Purificacion y esposa del acusado, creía que las afirmaciones de su hija no eran ciertas, por su carácter rebelde y mentiroso, que también fue puesto de relieve por una testigo, Natalia ., amiga de Purificacion , y quien señaló que ésta mentía con frecuencia.

    A todo ello, unía la Sala la carencia de corroboración contundente. Por un lado, el reconocimiento médico forense de la denunciante había puesto de relieve que no se apreciaban lesiones y que el himen estaba roto, hecho que no era determinante porque Purificacion había relatado haber mantenido relaciones sexuales con su novio, cuando tenía catorce años. Por otro lado, la Sala estimaba que los informes periciales eran contradictorios.

    Sobre esta base, la Sala advertía que las razones para el cambio de su versión de los hechos había sido objeto de un intenso debate en el acto de la vista oral y, aunque se pudiese vislumbrar una cierta preocupación de Purificacion por la situación de su padre y las graves consecuencias que se le depararían de recaer un pronunciamiento condenatorio, el Tribunal de instancia ponía de relieve el sustrato de duda, aflorado en el acto de la vista oral, que impedía, precisamente, que se pudiera llegar a una conclusión incriminatoria.

    En este estado de cosas, la Sala motivó suficientemente su decisión final, sin que los documentos señalados por la parte recurrente acrediten un error meridiano. Los informes médico forenses fueron expresamente valorados por la Sala de instancia, sin que, de su contenido, se desprenda una equivocación ostensible. Así, el informe de Doña Adoracion . hace constar, simplemente, las manifestaciones personales de Purificacion y la ausencia de lesiones y la rotura del himen. Lo mismo cabe decir del folio 96 de las actuaciones, en el que Don Constancio . se limita a ratificar el anterior informe.

    Por su parte, los informes psicológicos constituyen una valiosa herramienta de ayuda para los Tribunales en la valoración de la credibilidad de testigos, especialmente, víctimas de delitos de índole sexual, pero, en última instancia, no despojan a aquéllos de esa facultad, que les compete en exclusiva a la vista de lo que, directa e inmediatamente, perciban del examen e interrogatorio de los testigos ( SSTS de 21 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2011 ). En una palabra, los informes de credibilidad no pueden nunca condicionar la valoración que le atañe en exclusiva al Tribunal enjuiciador. La ponderación de la credibilidad de testigos y del propio acusado corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador ( STS de 8 de julio de 2009 ), que no puede ni renunciar a esa potestad ni delegarla. Como se ha señalado, el conjunto de informes señalados no pueden contrarrestar las dudas que le surgieron a la Sala a la vista de la prueba practicada en su presencia y, en especial, a la vista de la declaración de la propia denunciante Purificacion .

    De esa forma, la Sala de instancia ha justificado su pronunciamiento conforme a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad y ha dado cumplimiento al deber que el incumbe y satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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