ATS 960/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5219A
Número de Recurso10245/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución960/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 8/2014 dimanante del Sumario 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Roque, se dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 2015 , en la que se condenó a Valentín y a Carlos Miguel como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad, previsto y penado en los arts. 368 , 369 y 370 CP , concurriendo en el último la atenuante analógica de confesión, a las penas al primero de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y multa de 8.000.000 de euros y al segundo de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de 8.000.000 de euros; se condena a Valentín además como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 CP , sin circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover, articulado en cinco motivos por infracción de ley; y por Valentín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Trujillo Castellano, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Valentín

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Se alega que la inexistencia de acta de aprehensión donde se refleje la firma de los agentes intervinientes y la cantidad de sustancia intervenida, junto a la falta de concordancia sobre el peso final de ésta y en general las irregularidades producidas en la cadena de custodia, provocan que no se pueda concretar con precisión el objeto del delito, despertándose dudas razonables acerca de la fiabilidad de dicha fuente de prueba que obligan a prescindir de la misma, por lo que no habiendo otras concluyentes, prevalecería la presunción de inocencia. Añade que la declaración del coimputado, como única prueba y sin corroboración alguna, no es suficiente para la condena.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo en STS 1349/2009, de 29 de diciembre (y reiterado en STS 530/2010, de 4 de junio ), en relación con el valor funcional de la cadena de custodia: "Por nuestra parte hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

    De modo que, a pesar de la comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos defectos en cuanto al cumplimiento de tales formalidades ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados."

    Por otra parte, hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo que implica la existencia de prueba de cargo. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

    Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una valoración expresa y razonada de la prueba, de manera que la ausencia de la suficiente motivación no solo afecta a este derecho, sino también a la presunción de inocencia.

  3. Con relación al respeto de la cadena de custodia, hay que destacar que, en contra de lo sugerido en el recurso, no existe constancia alguna de una supuesta ruptura de esa cadena y, antes bien, la documental y pericial acreditan que el alijo intervenido es el mismo que se remitió a Farmacia. El recurrente enumera y se apega, pues, a una serie de datos supuestamente irregulares para afirmar, sobre ellos, la carencia de valor probatorio de la pericial; cuando, en realidad, tales defectos o irregularidades, de ser realmente tales, no privan de certeza al hecho esencial de que, en efecto, la droga analizada en el presente supuesto no era otra que la poseída en su día por los acusados, que les fue ocupada inicialmente y posteriormente remitida al laboratorio oficial. No alberga duda la Sala de instancia respecto a la posible ruptura de la cadena de custodia desde que fueron incautados los fardos con la cocaína en la embarcación y debidamente identificados depositados en la Unidad de la Guardia Civil, interviniente, para después ser remitidos al Laboratorio Oficial, donde fueron extraídas las muestras analizadas con el resultado que consta en el informe. Así, consta en el atestado que la droga ocupada (24 fardos) queda depositada y custodiada en las dependencias oficiales de la Guardia Civil de Guadiaro. Consta también en el atestado la identificación de los agentes que realizaron la intervención, ocupación y el depósito de la sustancia aprehendida. Figuran dos pesajes realizados por la fuerza instructora y un reportaje fotográfico junto con una inspección ocular (folios 76, 120 y siguientes), e incluso un nuevo pesaje realizado fardo por fardo por la Policía Judicial. La diferencia entre esos pesajes y el realizado finalmente en el Laboratorio de Algeciras (folios 304 y siguientes), tiene su razón de ser en que en los pesajes realizados por la Guardia Civil se incluían también los sacos de arpillera y los envoltorios de plástico.

    Por consiguiente, no cabe acoger la argumentación ofrecida en el recurso, para negar valor probatorio al informe analítico relativo a la sustancia objeto de este procedimiento. En definitiva, ninguna duda albergó la Sala de instancia ni alberga esta Sala de casación respecto a que la sustancia finalmente analizada, era la que portaban los acusados aquí recurrentes.

    En el hecho probado se declara expresamente acreditado que sobre las 22.30 horas del día 6 de Marzo de 2.013, agentes de la Guardia Civil pertenecientes al puesto de Guadiaro observaron una embarcación de unos 15 m. de eslora, tipo velero, de dos palos, navegando hacia el interior del Puerto Deportivo de Sotogrande San Roque, a una velocidad de pocos nudos, sin bandera de identificación ni luces de navegación. La embarcación se dirigió hasta el atraque situado frente a una vivienda donde se detuvo y donde los dos acusados, tripulantes de la misma, la amarraron. En ese momento los agentes se aproximaron a los acusados, subieron a la embarcación y les pidieron que exhibieran sus documentos de identificación y los del velero. Desde la cubierta los agentes observaron la existencia de numerosos fardos en el interior de la embarcación, procediendo a su intervención. Una vez analizado el contenido de los fardos, en el laboratorio de la Subdelegación del Gobierno de Algeciras resultó ser cocaína, con un peso neto de 513 kilogramos y una riqueza de 82,4 % en 500 kg. y 70,9% en 13 kg. Los acusados, previamente concertados con terceras personas, se habían trasladado hasta un punto no determinado del Estrecho de Gibraltar, en donde los tripulantes de otra embarcación les hicieron entrega de los fardos conteniendo la cocaína. La intención de los acusados era transportar estos fardos, descargarlos en el puerto de Sotogrande, para su entrega a terceros a cambio de dinero. La embarcación, de nombre " DIRECCION000 ", matrícula de Gibraltar ...... , era tipo velero, de dos palos con 14,97 m de eslora 4,60 m de manga, provista de un motor marca Yamaha de 40 CV. La embarcación pertenecía a la sociedad Aquarius Nordia Saga SL, de la que Valentín era accionista mayoritario y administrador.

    En el momento de la detención Valentín portaba una bolsa riñonera de la que intentó deshacerse. En su interior los agentes encontraron una pistola semiautomática marca FM, modelo Hl POWER, calibre 9 mm Parabellum, con número NUM000 , conteniendo un cargador con siete cartuchos de calibre 9 mm Luger. Examinada por peritos del departamento de balística de laboratorios de criminalística de la Guardia Civil se determinó que se encontraba en correcto estado de funcionamiento y que disparaba con normalidad la función adecuada a su calibre y características. Carecía de punzones de banco oficial de pruebas. Los siete cartuchos se encontraban igualmente en correcto estado de funcionamiento.

    El Tribunal ha examinado en detalle (FD 8º) las pruebas de que dispuso para asumir esos hechos y atribuir su participación a Valentín , y llega a la conclusión, razonada y razonable, de que el acusado se dedicaba a la actividad de tráfico que se le imputa, conjuntamente con el otro recurrente. Los agentes confirmaron plenamente la intervención del importante alijo de cocaína. El coimputado manifestó en todo momento (ante la policía, en su declaración ante la Juez de Instrucción y en plenario) que Valentín le pidió que realizara el trabajo y que iba a obtener precisamente 10.000 euros. Esta declaración autoinculpatoria y en la que inculpa también al coacusado, se confirma por el hallazgo del alijo a la vista en la embarcación que tripulaban únicamente los dos recurrentes.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. La Sala de instancia destaca que las declaraciones de los agentes han sido contundentes, claras y precisas, coherentes con todo lo actuado, y de una objetividad evidente.

    Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

    El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 CE .

  1. Alega que la entrada y registro practicada en la embarcación, se llevó a cabo con vulneración del derecho referido convirtiéndose en una diligencia ilegítima y nula al no existir autorización judicial, ni consentimiento del titular y capitán del barco documentado en acta, ni darse flagrancia delictiva, arrastrando dicha nulidad la del resto de las pruebas al existir conexión de antijuridicidad.

  2. La jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de precisar el alcance de la protección constitucional de las embarcaciones.

    Así, en la STS 1009/2006, 18 de octubre , estimó que "...ningún problema se plantea para reconocer la condición de domicilio al camarote de un barco como un lugar separado donde uno de sus tripulantes o viajeros se independiza de los demás que comparten las zonas comunes para desarrollar su privacidad en la medida que lo desee. La Sentencia 624/2002, de 10 de abril , citada por la STS núm. 919/2004, de 12 de julio , declara que resulta del todo evidente que una embarcación puede constituir, en efecto, la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda están construidas tales embarcaciones de forma que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, aunque resulte dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de aquélla, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, que no pueden entenderse aptas, con carácter general, para la vida privada. Como se reconoce en la STS núm. 1200/1998, de 9 de octubre , en el barco existen áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, que son precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución . Las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros.

    La STS 343/2007, 20 de abril , descartó la alegación del recurrente considerando que "...respecto del hallazgo de los paquetes encontrados en los referidos armarios o taquillas, no se aprecia, tampoco, vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que no se trataba de dependencias de carácter privado o íntimo, tanto por la ya mencionada ubicación, en un lugar de utilización común como el comedor de la nave, cuanto porque ninguno de los tripulantes del barco hayan afirmado su uso exclusivo".

    La STS 151/2006, 20 de febrero , recuerda que "...no cabe hablar de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , simplemente porque las embarcaciones no constituyen domicilio a estos efectos constitucionales, salvo en aquellas partes destinadas específicamente a los camarotes, dormitorios de las tripulación o pasajeros, u otros lugares reservados para una persona o grupo de personas. Y ello aunque se tratare de un yate o embarcación de recreo (...), en el que podría predominar el aspecto de lugar destinado a la vida personal o familiar, íntima en todo caso, que es lo que constituye la razón de ser de esta inviolabilidad proclamada en el art. 18.2 CE ; porque en el presente caso este tipo de embarcación se estaba utilizando, no para tal finalidad de convivencia con la familia o amistades, sino sólo para el transporte de mercancía, en este caso ilícita, ya que se trataba de hachís en cantidades elevadas".

    Similar idea proclamó la STS 1108/1999, 6 de septiembre , cuando afirmó que del concepto constitucional de domicilio "...está muy alejado el pañol de proa donde apareció el hachís, ya que éste era un lugar en el que nadie ejercitaba su privacidad y, por tanto, quedaba fuera de la protección del art. 18.2 de la Constitución Española ". Con igual claridad, la STS 1534/1999, 16 de diciembre , estimó que "...dadas las características del barco y su uso exclusivo para la pesca, no podía tratarse de forma alguna de lo que el precepto constitucional considera como domicilio, siendo equiparable su naturaleza a la de un simple automóvil que, según constante jurisprudencia, no requiere mandamiento judicial para su registro por no suponer un reducto de la intimidad personal o familiar", mientras que la STS 1776/2000, 15 de noviembre , rechazó que la protección constitucional "...sea extensible a otros objetos o bienes como vehículos o pequeñas embarcaciones deportivas (la de este caso tenía 8,36 metros de eslora y 2,7 metros de manga) que en general, no constituyen domicilio constitucionalmente protegido en cuanto no son morada de las personas físicas, reducto íntimo y último de su intimidad personal y familiar, y han de ser considerados como objeto de investigación y la acreditación de lo encontrado en los mismos se obtiene al introducirse en el plenario mediante los oportunos testimonios bajo los principios de inmediación y contradicción".

    También la jurisprudencia constitucional, recalcando la significación funcional del concepto de domicilio, ha rechazado la afirmación de que la entrada y registro en toda embarcación, por el solo hecho de serlo, requiera autorización judicial (cfr. STC 228/1997, 16 diciembre y ATC 103/2002, 17 de junio ).

  3. En el caso que es objeto del presente recurso, la cuestión consiste en dilucidar si el registro del buque , llevado a cabo por agentes de la Guardia Civil, sin autorización judicial, implicó vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

    La sentencia dictada en la instancia, dedica un fundamento a responder a la alegación del recurrente, y se razona que la ausencia de autorización judicial estaba plenamente justificada por las causas a que se refiere el art. 553 de la LECrim . En efecto, tanto en la cuasi-flagrancia del delito, como la concurrencia del consentimiento del imputado sugieren la posibilidad de excluir la autorización judicial con fundamento. Los agentes observan una embarcación de recreo sin bandera de identificación y sin luces, que entra en el puerto deportivo de Sotogrande y se dispone a atracar, por lo que, en cumplimiento de sus funciones, solicitan la documentación a las dos personas que se encuentran a bordo, y al subir a la embarcación observan numerosos fardos desde la propia cubierta y sin necesidad de acceder al interior de la embarcación. Los fardos no estaban en ningún camarote o lugar reservado y además Valentín , patrón de la embarcación, accede voluntariamente a que se registre la embarcación ante la evidencia de que han sido descubiertos.

    Si negamos a las dependencias en las que fue encontrada la droga la condición de espacio susceptible de afirmar en él la soberanía de la privacidad del recurrente, resultaría irrelevante el debate acerca de la validez del consentimiento o de la flagrancia del hecho denunciado.

    Pues bien, en la causa existen datos ( art. 899 LECrim ) que impiden calificar la deducción del Tribunal a quo como irrazonable o arbitraria. Acaso convenga aclarar con carácter previo que la cuestión relativa a la legitimidad del acto de injerencia de las Fuerzas de Seguridad en el interior de un buque no es susceptible de resolverse conforme a una regla general válida para todos los casos. En aquellos supuestos en los que el habitáculo del buque sirva como recinto para el desarrollo de las funciones propias de la vida doméstica, la entrada y ulterior registro exigirá, en todo caso, autorización judicial. La jurisprudencia constitucional y de esta propia Sala, a la que hemos aludido supra, se construye sobre la idea inicial de que el concepto constitucional de domicilio no se identifica con una noción formal, sino material. Domicilio puede ser cualquier espacio físico que sirva de referencia para el ejercicio de las funciones vitales más características de la intimidad. Y está fuera de dudas que un buque de recreo puede convertirse en un lugar excluyente frente a terceros, cuya entrada y registro por la Policía requiera la preceptiva autorización judicial. Nada de esto acontece en el caso de la embarcación pues los fardos podían verse desde la cubierta y los agentes declararon de forma coincidente que el propio Valentín les abrió la puerta de la cabina desde la que se podían ver perfectamente los fardos. El examen de las fotografías incorporadas a la causa, pone de manifiesto la ausencia absoluta de cualquier dato que autorice la conclusión de que allí, en el interior de esa embarcación, se desarrollaban los actos propios de la vida privada de quienes aparecen como únicos tripulantes (los recurrentes). Esta conclusión se obtiene, no ya por la falta de todo vestigio que evoque el desarrollo de una rutina doméstica, sino por la imposibilidad material de que así suceda. Los fardos de arpillera que contenían la droga, abarcan todo el espacio físico que inicialmente podía considerarse destinado al desarrollo de la privacidad. Tales fardos no se encuentran distribuidos en el interior de la cabina, sino que ocupan todo el espacio que define aquélla. Las fotografías evidencian que la embarcación no era, en modo alguno, un buque de recreo en el que, de forma permanente o meramente ocasional, sus tripulantes ejercieran actos privados necesitados de protección constitucional. La embarcación no tenía otra finalidad que servir de transporte a una importante cantidad de estupefaciente. Funcionalmente, ese buque no era susceptible de servir como recinto doméstico. Su cometido no era otro que el de ofrecer un espacio clandestino de almacenaje de droga.

    La localización de los fardos en zonas no destinadas -imposibilitadas- para el uso privado, descartan la protección constitucional. Aun admitiendo la existencia de algún camarote que hubiera servido para el desarrollo de la vida privada, no fue en éste en el que se intervino la droga.

    No existió, pues, vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y procede la inadmisión del motivo por su notoria falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 370.3 CP .

  1. La sentencia no justifica ni motiva debidamente la graduación de la pena impuesta y la agravación en dos grados del tipo básico por utilización de embarcación. Considera que se le debió imponer la pena de seis años y un día de prisión.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo, en STS 582/2010, de 16 de junio , la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.

    El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan permitido establecer la gravedad de la culpabilidad.

    El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

  3. El tribunal de instancia, en el fundamento de derecho décimosexto, tuvo en cuenta como fundamento de la pena que la cantidad de cocaína superaba holgadamente la notoria importancia (513 kilogramos) y se aproximaba más a la que hubiera justificado la aplicación de la hiperagravante de extrema gravedad por la cantidad (750 kilogramos). En todo caso, la cuantía del alijo y la agravación específica por utilización de un buque para el transporte de la droga, justifica holgadamente que se subieran dos grados la pena prevista para el tipo básico, y la pena finalmente impuesta, que se encuentra dentro del marco legalmente previsto, estaba justificada y era proporcional a la gravedad de los hechos.

    El tribunal expresa adecuadamente el fundamento de la penalidad impuesta, por lo que el motivo se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 564 CP .

  1. Alega que no constando reflejado en el relato de hechos probados que el acusado hubiera participado o conociera la introducción ilegal en territorio español del arma corta intervenida, así como la carencia de los punzones del banco oficial de pruebas, no es posible afirmar que tales aspectos estuvieran cubiertos por el dolo del autor, con lo que no resulta procedente la agravación del apartado 2º del art. 564 CP . Considera que se debió apreciar el tipo básico e imponer la pena de un año de prisión.

  2. Que Valentín portaba el arma en una riñonera y que la misma estaba en perfecto estado de funcionamiento y con munición para su uso, es un hecho incontrovertible y que se apoya en la testifical y en la pericial. También es un dato evidente que la pistola carecía de "punzones de banco oficial de pruebas", lo que también era fácilmente perceptible puesto que es un característica externa del arma, por lo que es razonable atribuir la agravación al dolo del autor, aunque no haya participado directamente en el borrado o alteración del número identificativo del arma.

Las características de la posesión del arma y las condiciones de su incautación (a bordo de un buque portando una relevante cantidad de cocaína) permiten inferir razonablemente y de manera lógica que el autor conocía todas las circunstancias de la misma.

El motivo, pues, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

RECURSO DE Carlos Miguel

QUINTO

En los motivos primero y segundo, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 370.3 CP (motivo primero) e indebida inaplicación del art. 29 CP (motivo segundo). Ambos motivos están relacionados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero sostiene que la hiperagravación por uso de buque no puede ser de aplicación a los meros "peones". En el motivo segundo alega que debió ser condenado en concepto de cómplice, como mero auxiliar.

  2. La STS 503/2012, de 5 de junio ofrece respuesta a la cuestión aquí planteada, señalando: "(...). El nuevo art. 370.3 ha querido objetivar y clarificar la noción de "extrema gravedad". Quien participa conscientemente en una operación de tráfico de drogas que en la que se utiliza un buque es coautor del subtipo agravado, más allá de que sea un mero peón contratado para tareas secundarias. Quien sabe que su contribución favorecerá la introducción en el mercado de una cantidad de droga en cuantías "superlativas" participa en un hecho con un nivel de antijuricidad superior y por tanto acreedor de mayor reproche penal. Desde luego que ha de concurrir el conocimiento de esas circunstancias que cualifican los hechos. Y también diferente es que en otro plano -el de la individualización- podamos y debamos distinguir entre el papel desempeñado por quienes aparecen como organizadores de la operación, o en unos niveles superiores; y aquellos cuyo aporte se mueve en un estadio muy secundario: descargadores, vigilantes (...). La conducta de quienes realizan esas labores en un supuesto del art. 370.3 es más grave que la de quienes contribuyen con iguales tareas en un supuesto en que la droga manejada es muy inferior".

  3. Proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado es claro que al recurrente le resulta aplicable la hiperagravación de uso de una embarcación. El recurrente, además, es coautor y no mero cómplice, pues se concertó con el otro acusado, ambos acudieron juntos en la embarcación a un lugar del estrecho de Gibraltar donde trasvasaron el alijo y lo condujeron tripulando la embarcación, hasta el puerto en España donde fueron interceptados. Su implicación desborda desde luego la del mero cómplice o auxiliar secundario, por más que el otro acusado, patrón de la embarcación, tuviera un papel más decisivo. La sentencia de instancia distingue entre los dos acusados a estos efectos, sin duda por ese papel más protagonista del otro acusado. Esas diferencias entre unos y otros pueden influir en la individualización de la pena. Pero no es esa tarea que pueda fiscalizarse en casación: la sentencia considera equivalente la participación de los dos y opta por subir la pena en dos grados en virtud de la naturaleza de los hechos y la cuantía de la droga. Son razonables esos criterios y por tanto no hay elementos para corregir en casación la labor individualizadora que la ley atribuye al juzgador de instancia.

Los motivos, pues, se inadmiten ( art. 885.1 LECrim .).

SEXTO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley, en concreto del art. 66.2 en relación con los arts. 21.7 y 21.4 CP .

  1. Alega que se debió apreciar la atenuante de confesión como muy cualificada, teniendo en cuenta el pleno reconocimiento de los hechos y su real y efectiva colaboración que ha resultado útil para su propio enjuiciamiento y el del otro acusado.

  2. No hay razón alguna que justifique la aplicación de esa atenuante con el carácter de muy cualificada. Esta Sala no ha dudado en admitir la atenuante de confesión como muy cualificada en aquellos supuestos en los que el "actus contrarius" del imputado encierra una intensidad especial. Es evidente que si el fundamento de la atenuación no es otro que el objetivo de política criminal de favorecer el esclarecimiento de los hechos delictivos, la mayor o menor intensidad de la confesión deberá estar relacionada con el logro de ese objetivo. Decíamos en las STS 250/2014, 14 de marzo , que quien renuncia a su derecho a guardar silencio, quien abdica del derecho a no confesarse culpable y acude a las autoridades narrando la verdad de lo acontecido y confesando su participación en unos hechos delictivos, merece un tratamiento singularizado por la jurisdicción penal. Pero el efecto de la degradación de la pena inicialmente prevista en el tipo ha de vincularse a la influencia que ese testimonio autoinculpatorio haya podido tener en el desenlace del proceso. La STS 199/2010, 10 de marzo , por ejemplo, contempló el supuesto del acusado que no se limitó a una indicación puramente nominal de la persona que iba a resultar destinataria del estupefaciente que él transportaba, sino que desempeñó un papel activo, aceptando el traslado a distintos lugares de contacto y hasta un intercambio de ropas con un agente de policía, con el fin de lograr la detención de otros implicados, cosa que efectivamente sucedió. El mismo tratamiento muy cualificado tuvo el supuesto de hecho a que se refiere la STS 94/2009, 23 de septiembre . La información proporcionada por la acusada no se centró -como en tantas otras ocasiones acontece- en la equívoca indicación de una identidad que, bien por su carácter inveraz, bien por las circunstancias del caso, no permite fundamentar una imputación. De ahí que el carácter fructífero que la colaboración supuso para la investigación, así como el indudable riesgo asumido por la recurrente, justificaron la atribución excepcional de ese carácter de atenuante muy cualificada. También hemos apreciado el carácter cualificado de la atenuación analógica de colaboración con la administración de justicia, entre otras, en la STS 942/2009, 23 de septiembre .

  3. En el presente caso, la influencia de la confesión del recurrente en el esclarecimiento de los hechos imputados no llegó a ser decisiva.

No se olvide que estábamos ante un delito flagrante y que, una vez descubierta y aprehendida la droga, Carlos Miguel se limitó a confesar los hechos afirmando su propia participación y la del coacusado, pero no ofreció detalles de las personas que les entregaron el alijo ni identificó tampoco a las personas a las que tenían que hacérselo llegar, por lo que su colaboración no es especialmente decisiva y relevante.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SÉPTIMO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., se invoca al propio tiempo infracción de ley por indebida inaplicación del art. 66.2 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP , y error en la valoración de la prueba.

  1. Sostiene que se acredita por el informe pericial de los psicólogos clínicos, ratificado en la vista, que padece un síndrome ansioso depresivo tipo reactivo y que al mismo tiempo presenta un transtorno de personalidad por dependencia, que se caracteriza por un comportamiento de sumisión adhesión. Por ello se debió apreciar la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril , la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

  3. En el fundamento de derecho decimocuarto se argumenta razonablemente que el informe presentado por la defensa en el acto del juicio oral, donde compareció el psicólogo, afirma que padece efectivamente un síndrome ansioso depresivo tipo reactivo, pero ese diagnóstico no viene avalado ni acreditado por ningún otro medio probatorio idóneo. Así, no se solicitó en ningún momento el reconocimiento por el médico forense ni tampoco se solicitó o presentó un informe de psiquiatría que hubiera podido concretar los efectos de esa supuesta dolencia en la imputabilidad del agente.

    El informe por lo demás es muy posterior a la fecha de los hechos pues esta datado en octubre de 2014 y los hechos suceden en marzo de 2013.

    En definitiva, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia. Y desde luego no existen méritos para apreciar la eximente incompleta invocada.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

OCTAVO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 66 y 72 CP .

  1. Con estimación de los motivos anteriores postula que, de excluirse la hiperagravante y ser considerado cómplice, se le debe imponer la pena de dos años de prisión; y que en otro caso y apreciando las atenuantes invocadas debe ser condenado como máximo a la pena de tres años de prisión.

  2. El rechazo de los anteriores motivos hace decaer igualmente éste, que depende de la estimación de aquéllos. La pena impuesta resulta proporcional y justificada, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la cantidad de cocaína incautada (más de 500 kilogramos) y las circunstancias de la aprehensión con utilización de una embarcación para introducir la droga en España.

El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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