ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5184A
Número de Recurso154/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "SEBROKER BOLSA AGENCIA DE VALORES, S.A.", presentó el día 16 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 84/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 435/2011, en el concurso nº 225/2010 deI Juzgado de lo mercantil nº 8 de Barcelona.

  2. - La representación procesal de DON Cayetano , presentó el día 17 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 84/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 435/2011, en el concurso nº 225/2010 deI Juzgado de lo mercantil nº 8 de Barcelona.

  3. - La representación procesal de DON Herminio , presentó el día 18 de octubre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 84/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 435/2011, en el concurso nº 225/2010 deI Juzgado de lo mercantil nº 8 de Barcelona.

  4. - La representación procesal de la GESTORA DEL FONDO GENERAL DE GARANTÍA DE INVERSIONES, S.A. (FOGAIN) presentó el día 17 de octubre de 2013 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 84/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 435/2011, en el concurso nº 225/2010 deI Juzgado de lo mercantil nº 8 de Barcelona.

  5. - En el rollo de apelación nº 84/2013 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), se dictó auto, de fecha 12 de noviembre de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la GESTORA DEL FONDO GENERAL DE GARANTÍA DE INVERSIONES, S.A. (FOGAIN), contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada por dicho Tribunal, dicho auto fue recurrido en queja, recurso que fue desestimado por auto de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2014 (Recurso de queja 297/2013 ).

  6. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de enero de 2014, se acordó remitir los autos originales, previo emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

  7. - La Procuradora doña Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de DON Herminio , presentó escrito con fecha 21 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la sociedad mercantil SEBROKER BOLSA AGENCIA DE VALORES, S.A., presentó escrito con fecha 30 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la GESTORA DEL FONDO GENERAL DE GARANTÍA DE INVERSIONES, S.A. (FOGAIN) presentó escrito con fecha 6 de febrero de 2014 personándose, no constando todavía en aquel momento la resolución final del recurso de queja 297/2013, referido al recurso formulado por la GESTORA DEL FONDO GENERAL DE GARANTÍA DE INVERSIONES, S.A. (FOGAIN). La Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de DON Cayetano , presentó escrito con fecha 7 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. No se ha personado la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEBROKER BOLSA AGENCIA DE VALORES, S.A., en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  8. - En cuanto al recurso de queja nº 297/2013 formulado por la GESTORA DEL FONDO GENERAL DE GARANTÍA DE INVERSIONES, S.A. (FOGAIN), por haber sido inadmitido su recurso de casación frente a la sentencia objeto de los presentes recursos, se dictó auto por esta sala desestimando el mismo, con fecha 18 de marzo de 2014 .

  9. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

  10. - Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2015, por la parte recurrente la sociedad mercantil "SEBROKER BOLSA AGENCIA DE VALORES, S.A.", muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2015 por la parte recurrente DON Cayetano , muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, la "GESTORA DEL FONDO GENERAL DE GARANTÍA DE INVERSIONES, S.A." (FOGAIN) ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 11 de mayo de 2015 solicitando la inadmisión de los recursos. Mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2015 por la parte recurrente DON Herminio , muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015 por la parte recurrente DON Herminio , presenta nuevo escrito sustancialmente igual que el presentado con fecha 11 de mayo de 2015. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 11 de mayo de 2015 se muestra conforme con la no admisión de los recursos. Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, se hace constar que ha transcurrido el plazo concedido para alegaciones. La representación de DON Herminio presentó escrito con fecha 21 de mayo de 2015, donde solicita que no se tengan por efectuadas las alegaciones de FOGAIN, y se tengan por efectuadas las alegaciones complementarias que contiene.

  11. - Las partes recurrentes han efectuado, respecto de sus recursos, los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos de casación, y el extraordinario por infracción procesal, interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en incidente concursal de oposición a la calificación del concurso, y tramitada en atención a su materia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación. Por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil "SEBROKER BOLSA AGENCIA DE VALORES, S.A.", éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en dos motivos, el primero, por infracción de los arts 2.2 y 2.4 de al Ley Concursal , por cuando, alega el concepto de insolvencia puede admitir distintas interpretaciones, alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 5 de febrero de 2010 , y la de la misma audiencia y sección de 7 de mayo de 2012 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, de 11 de junio de 2012 , que según la recurrente considera que el deudor conoce su estado de insolvencia cuando se produce alguno de los hechos contenidos en el art. 2.4.4º de la Ley Concursal , sin proceder a otras interpretaciones, y como contradictorias, las de la Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 15ª, de 11 de marzo de 2009, y la de al Audiencia Provincial, Sección 15ª, de 4 de octubre de 2010 , y estas por contra de las anteriores, dice la recurrente que el estado de insolvencia debe entenderse en sentido flexible, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial.

    El motivo segundo, es por infracción en concepto de aplicación indebida de los arts. 164.1 y 165.1 con relación al art. 5.1 de al Ley Concursal , sosteniendo la recurrente que no se cumplen los requisitos para que el retraso en solicitar la declaración de concurso, pueda servir para la declaración de culpabilidad del mismo. Alega interés casacional por contradicción de audiencias, cita en este sentido las sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 31 de enero de 2013 , y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 20 de mayo de 2011 , y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª de 3 de diciembre de 2010 , y en contradicción con éstas, las de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 5ª, de 26 de marzo de 2013, la de La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 9 de abril de 2013 y la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª de 15 de abril de 2013, y la contraposición se produce en cuanto las tres primeras consideran que para que el concurso se declare culpable ha debido incidir el retraso en la generación o agravación de la insolvencia, mientras que las tres últimas, estiman que por el mero hecho de solicitar el concurso tardíamente constituye presunción iuris tantum de culpabilidad, sin necesidad de probar su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. También alega que esta última línea coincide con la jurisprudencia de la Sala Primera, citando las SSTS de 16 de julio de 2012 , 6 de octubre de 2011 , y 17 de noviembre de 2011 , en cuanto establecen que el retraso en la solicitud de concurso, debe ser causal desde la perspectiva de la generación o agravamiento de la insolvencia.

  3. - En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación de la representación de DON Cayetano , al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se desarrolla en dos motivos, en el primero, se alega la infracción del art. 165.1 LC , y la jurisprudencia de la Sala sobre este precepto, en cuanto se trata de una presunción iuris tantum de dolo o culpa grave y en la medida que en la interpretación sistemática con el art. 164.1 que contempla la "cláusula general" de concurso culpable, requiere la prueba del nexo causal de que el incumplimiento del deber de solicitar el concurso ha generado o agravado la insolvencia. Alega oposición a la jurisprudencia de la Sala con cita de las SSTS 17 de noviembre de 2011 , 21 de marzo de 2012 , 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 .

    También alega que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencia provinciales, y cita en este sentido la de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2008.

    El motivo segundo, es por infracción del art. 172.3 LC actual art. 172 bis LC , en cuanto infringe la doctrina del Tribunal Supremo, sobre la naturaleza indemnizatoria de la responsabilidad concursal y los presupuestos de su aplicación. Citas las SSTS 23 de febrero de 2011 , 12 de septiembre de 2011 y 6 de octubre de 2011 .

  4. - En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de DON Herminio , en cuanto al recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se desarrolla en dos motivos, el primero, que en el escrito denomina la recurrente como "cuarto" se alega la infracción por aplicación indebida del art. 2.2 y 2.4 de al Ley Concursal , en relación con los arts. 262.5 y 262.2 II del vigente Real Decreto Legislativo 1564/1989 (LSA) en cuanto contemplan una situación de insolvencia real que en caso presente no ha concurrido en la concursada, hace suyo expresamente el interés casacional del recurso de a sociedad mercantil "SEBROKER BOLSA AGENCIA DE VALORES, S.A.", en cuanto contradicción entre audiencia provinciales.

    Y en el motivo segundo, que denomina "quinto", se alega la infracción por aplicación indebida del art. 165.1 LC , por aplicación indebida de el precepto en relación con los arts. 262.5 , 262.2 y 133.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 (LSA) haciendo suyo expresamente el interés casacional del motivo segundo del recurso de SEBROKER, tanto por contradicción de audiencias provinciales, como por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la parte recurrente, es al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , invocando la indefensión causada por infracción del art. 24 CE , se desarrolla en tres motivos:

    El primero al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de los arts. 218.1 in fine, por entender que la sentencia recurrida no se motiva con ajuste a las reglas de la lógica y la razón.

    El segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC ,alega como infringido por inaplicación el art. 281.4 LEC , por cuanto no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general, en relación con los documentos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, que se han aportado junto al escrito de interposición del recurso.

    El tercero al amparo del art. 469.1.4º LEC ,alega la infracción del derecho fundamental del art. 24.2 CE en cuanto al presunción de incidencia y al non bis in ídem causando indefensión, en cuanto a la presunción de inocencia por el valor absoluto que se da a lo informado e instruido por la CNMV, por falta de imparcialidad y falta de ajuste a la legalidad.

  5. - De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - En cuanto al recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil "SEBROKER BOLSA AGENCIA VALORES, S.A.", el mismo debe ser inadmitido porque en cuanto a los dos motivos incurre en inexistencia de interés casacional, en caso del motivo primero, por inexistencia del interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque la aplicación de la contradicción invocada, solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    El escrito de interposición del recurso plantea la cuestión del concepto de insolvencia, que sostiene que en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 5 de febrero de 2010 , y la de la misma audiencia y sección de 7 de mayo de 2012 , y la sentencia del a Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª de 11 de junio de 2012 , que según la recurrente consideran que el deudor conoce su estado de insolvencia cuando se produce alguno de los hechos contenidos en el art. 2.4.4º de la Ley Concursal , sin proceder a otras interpretaciones y como contradictorias las de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª de 11 de marzo de 2009, y la de la Audiencia Provincial sección Sección 15ª de 4 de octubre de 2010 y estas por contra de las anteriores fijan que el estado de insolvencia debe entenderse en sentido flexible, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, contradicción que se tiene que entender superada por la STS de 1 de abril de 2014, RCIP 541/2012 , que a su vez cita la sentencia de la Sala nº 590/2013 de 15 de octubre , y la STS 3-7-2014 RC 550/2013 , en cuanto establecen que no cabe confundir insolvencia con la situación de pérdidas, y tampoco con cesación de pagos, "...y al contrario es posible que incluso no existiendo un sobreseimiento general en el pago corriente exista una situación de insolvencia porque el deudor haya acudido a mecanismos extraordinarios para obtener liquidez..." al no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, y la sentencia tiene por acreditado en base a la valoración conjunta de la prueba que " Sebroker se encontraba en insolvencia a partir de junio de 2009 porque sus actos han demostrado que no podía cumplir sus obligaciones de forma regular, esto es, con su propios recursos, por ello lo hizo con cargo a recurso ajenos, es decir las cuentas de sus clientes." [Fundamento de derecho séptimo, párrafo 45, de la sentencia recurrida] "a principios de septiembre de 2009 la concursada ya había incumplido la obligación que impone el art. 5 LC respecto de la necesidad de instar el concurso dentro de los dos meses siguientes a que los administradores conocieron o pudieron conocer la situación de insolvencia...", por lo que probados estos hechos se tiene por acreditado que no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, por lo que no se opone a la jurisprudencia de la Sala.

    Por todo lo anterior, solo con la omisión de los hechos acreditados en la sentencia recurrida podría existir oposición entre la sentencia recurrida y la doctrina de la Sala citada, lo que implica el carácter artificioso del interés casacional por contradicción de las audiencias provinciales.

    En cuanto al motivo segundo incurre en la misma causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional, esta vez por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la doctrina invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). La sentencia incurre en esta causa de inadmisión por cuanto el motivo se funda en que la sentencia ha declarado la culpabilidad del concurso por el mero retraso en la solicitud de declaración de concurso, y sin que se haya acreditado que ese retraso haya agravado o generado la insolvencia, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por probado en base a la valoración conjunta de la prueba que " los administradores ...con su conducta negligente han demorado la solicitud del concurso propiciando el incremento del déficit" [Fundamento de derecho octavo párrafo 59 de la sentencia recurrida] "En el caso enjuiciado no se ha acreditado que el déficit se hubiera originado por causas distintas al retraso en la solicitud del concurso" "...no se ha practicado prueba que permita atribuir al menos una parte del déficit a causas que no sean imputables al retraso de los administradores." [Fundamento de derecho octavo párrafo 62 de la sentencia recurrida] de forma que solo omitiendo o desconociendo la prueba practicada, podría verse una contradicción con la jurisprudencia de la Sala que ha quedado confirmada por la sentencia de Pleno de esta Sala de 12-1-2015 RC 473/2013 y la de 5-2-2015 RCIP 1086/2013, por lo que incurre el motivo en inexistencia del interés casacional.

  7. - En cuanto al recurso de casación de DON Cayetano , el mismo ha de ser igualmente inadmitido, por incurrir en inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque, en cuanto al motivo primero, el mismo se funda en que no se ha probado el nexo causal entre el incumplimiento del deber de solicitar el concurso y la generación o agravamiento de la insolvencia, por lo que la cuestión coincide en esencia con al del motivo segundo del recurso planteado por la sociedad mercantil "SEBROKER BOLSA AGENCIA VALORES, S.A.", de forma que como se ha dicho incurre en la causa de inadmisión citada porque desconoce que la sentencia recurrida tiene por probado en base a la valoración conjunta de la prueba que "los administradores ...con su conducta negligente han demorado la solicitud del concurso propiciando el incremento del déficit" [Fundamento de derecho octavo párrafo 59 de la sentencia recurrida] "En el caso enjuiciado no se ha acreditado que el déficit se hubiera originado por causas distintas al retraso en la solicitud del concurso" "...no se ha practicado prueba que permita atribuir al menos una parte del déficit a causas que no sean imputables al retraso de los administradores." [Fundamento de derecho octavo párrafo 62 de la sentencia recurrida] de forma que solo omitiendo o desconociendo la prueba practicada, podría verse una contradicción con la jurisprudencia de la Sala que ha quedado confirmada por la sentencia de Pleno de esta Sala de 12-1-2015 RC 473/2013 y la de 5-2-2015 RCIP 1086/2013, por lo que incurre el motivo en inexistencia del interés casacional.

    En el segundo motivo, se plantea la vulneración por la sentencia de la doctrina jurisprudencial de la naturaleza indemnizatoria de la responsabilidad concursal, sobre el art. 172.3 actual 172 bis LC , porque alega que no se ha exigido la necesaria relación causal entre la causa de culpabilidad y la generación o agravamiento del déficit y porque no se hace la necesaria imputación o individualización y la necesaria cuantificación de los daños, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por acreditado el nexo causal entre el retraso en la solicitud de concurso, y la generación o agravamiento del déficit, como ya se ha dicho en cuanto al recurso anterior, y que aquí damos por reproducido, y en cuanto a la justificación añadida para la condena al déficit, desde un punto de vista subjetivo, determina que son los administradores de derecho "...porque con su conducta negligente han demorado la solicitud del concurso propiciando el incremento del déficit " , y en cuanto al punto de vista objetivo, tiene por probado la incidencia que el retraso ha producido en la generación o agravamiento de la insolvencia, como se ha dicho para los recursos anteriores, y se cuantifica la responsabilidad, en la totalidad del déficit, en base a tenerse por acreditado en la sentencia recurrida que el déficit se ha originado por el retraso en la solicitud de concurso, "...no se ha practicado prueba que permita atribuir al menos una parte del déficit a causas que no sean imputables al retraso de los administradores." [Fundamento de derecho noveno, párrafo 62, de la sentencia objeto de recurso].

    Por todo lo anterior, solo con la omisión de los hechos acreditados en la sentencia recurrida podría existir oposición entre la sentencia recurrida y la doctrina de la Sala que la propia parte recurrida alega, pues la audiencia efectúa la "justificación añadida" valorando desde un plano subjetivo y objetivo la gravedad de la conducta teniendo en cuanta los criterios normativos que han llevado a la culpabilidad del concurso, y valora con criterios normativos los comportamientos de los distintos sujetos concluyendo que administradores han contribuido a la culpabilidad y al déficit de manera que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, que ha quedado confirmada por la sentencia de Pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 RC 473/2013 , y STS 5-2-2015 RCIP 1086/2013 .

  8. - En cuanto al recurso de casación formulado por la representación de DON Herminio , el mismo ha de ser igualmente inadmitido, porque en cuanto a los dos motivos incurre en inexistencia de interés casacional, en caso del motivo primero, por inexistencia del interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque la aplicación de la contradicción invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    El escrito de interposición del recurso, en cuanto al motivo primero, que denomina la recurrente como "Cuarto", se alega la infracción por aplicación indebida del art. 2.2 y 2.4 de la Ley Concursal , en relación con los arts. 262.5 y 262.2 II del vigente Real Decreto Legislativo 1564/1989 en cuanto contemplan una situación de insolvencia real que en caso presente no ha concurrido en la concursada, hace suyo expresamente el interés casacional del recurso de la sociedad mercantil SEBROKER, en cuanto contradicción entre audiencias provinciales . Y en el motivo segundo, que denomina "Quinto", se alga la infracción por aplicación indebida del art. 165.1 LC , por aplicación indebida del precepto en relación con los arts. 262.5 , 262.2 y 133.2 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 , haciendo suyo expresamente el interés casacional del motivo segundo del recurso de SEBROKER, tanto por contradicción de audiencias provinciales, como por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Así el recurso, en cuanto al primer motivo plantea la cuestión del concepto de insolvencia, y se basa en el mismo interés casacional que el recurso de "SEBROKER BOLSA AGENCIA VALORES, S.A.", debiéndose concluir que concurre en la misma causa de inadmisión del recurso de SEBROKER, y como allí se dijo la contradicción jurisprudencial se tiene que entender superada por la STS de 1 de abril de 2014, RCIP 541/2012 , que a su vez cita la sentencia de la Sala nº 590/2013 de 15 de octubre , y la STS 3-7-2014 RC 550/2013 en cuanto establecen que no cabe confundir insolvencia es situación de pérdidas, y tampoco cesación de pagos, "...y al contrario es posible que incluso no existiendo un sobreseimiento general en el pago corriente exista una situación de insolvencia porque el deudor haya acudido a mecanismos extraordinarios para obtener liquidez...al no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles" y la sentencia tiene por acreditado en base a la valoración conjunta de la prueba que "Sebroker se encontraba en insolvencia a partir de junio de 2009 porque sus actos han demostrado que no podía cumplir sus obligaciones de forma regular, esto es, con su propios recursos, por ello lo hizo con cargo a recursos ajenos, es decir las cuentas de sus clientes." [Fundamento de derecho séptimo párrafo 45 de la sentencia recurrida] "a principios de septiembre de 2009 la concursada ya había incumplido la obligación que impone el art. 5 LC respecto de la necesidad de instar el concurso dentro de los dos meses siguientes a que los administradores conocieron o pudieron conocer la situación de insolvencia ..." por lo que probados estos hechos se acredita que no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, por lo que no se opone a la jurisprudencia de la Sala.

    Por todo lo anterior, solo con la omisión de los hechos acreditados en la sentencia recurrida podría existir oposición entre la sentencia recurrida y la doctrina de la Sala citada, lo que implica el carácter artificioso del interés casacional por contradicción de las audiencias provinciales.

    En cuanto al motivo segundo, denominado como Quinto en el escrito de interposición del recurso, incurre en al misma causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional, esta vez por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la doctrina invocada, solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). La sentencia incurre en esta causa de inadmisión por cuanto el motivo se funda en que la sentencia ha declarado la culpabilidad del concurso por el mero retraso en la solicitud de declaración de concurso, y sin que se haya acreditado que ese retraso ha agravado o generado la insolvencia, lo que desconoce que la sentencia recurrida, sí tiene por acreditada la relación de causalidad entre el retraso y la generación o agravación de al insolvencia, puesto que tiene por probado en base a la valoración conjunta de la prueba que "los administradores ...con su conducta negligente han demorado la solicitud del concurso propiciando el incremento del déficit" [Fundamento de derecho octavo párrafo 59 de la sentencia recurrida] "En el caso enjuiciado no se ha acreditado que el déficit se hubiera originado por causas distintas al retraso en la solicitud del concurso" " ...no se ha practicado prueba que permita atribuir al menos una parte del déficit a causas que no sean imputables al retraso de los administradores." [Fundamento de derecho octavo párrafo 62 de la sentencia recurrida] de forma que solo omitiendo o desconociendo la prueba practicada, podría verse una contradicción con la jurisprudencia de la Sala que ha quedado confirmada por la sentencia de Pleno de esta Sala de 12-1-2015 RC 473/2013 y la de 5-2-2015 RCIP 1086/2013, por lo que incurre el motivo en inexistencia del interés casacional, como ya se dijo con relación al recurso de "SEBROKER BOLSA AGENCIA VALORES, S.A.".

  9. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación de DON Herminio , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en los tres recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  10. - Las alegaciones a la providencia de fecha 15 de abril de 2015, formuladas por las partes, no alteran la virtualidad de la anterior argumentación, y en cuanto al escrito presentado por la representación de DON Herminio , con fecha 21 de mayo de 2015, el citado escrito es extemporáneo, pues se ha presentado posteriormente a trascurrir el plazo de 10 días que marcan los arts. 473.2 y 483. 3 LEC , plazo que terminó el 19 de mayo de 2015, y así se hace constar por diligencia de esa fecha.

  11. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por todas las partes recurrentes, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  12. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  13. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas de sus recursos a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "SEBROKER BOLSA AGENCIA VALORES, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 84/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 435/2011, en el concurso nº 225/2010 deI Juzgado de lo mercantil nº 8 de Barcelona.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Cayetano , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 84/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 435/2011, en el concurso nº 225/2010 deI Juzgado de lo mercantil nº 8 de Barcelona.

  3. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Herminio , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 84/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 435/2011, en el concurso nº 225/2010 deI Juzgado de lo mercantil nº 8 de Barcelona.

  4. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  5. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir, por las partes recurrentes.

  6. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  7. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes no comparecidas ante esta Sala, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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