ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:5150A
Número de Recurso434/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Marisol y D. Teodulfo presentó el día 17 de enero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 114/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 447/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 12 de febrero de 2014.

  3. - La procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Dª. Marisol y D. Teodulfo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de marzo de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "GALLINA BLANCA, S.A.", presentó escrito el día 4 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores sociales. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación, alegando el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se formula en dos puntos o motivos: a) infracción de los artículos 367 de la Ley de Sociedades de Capital, antiguos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada , todo ello en relación con la aplicación de la doctrina de los actos propios. Alega el recurrente la aplicación doctrinal del artículo 133.3 de la TRLSA , exonerando al administrador de responsabilidad cuando el acreedor conoce al concertar la deuda la situación económica precaria o de bancarrota de la sociedad, al entender que la actuación de la actora desde la resolución unilateral del contrato determina un actuar ausente de buena fe, no constando la razón por la que no intentó reclamar la presente deuda el procedimiento anterior, no comunicándose su existencia a ninguno los administradores sociales ni poniendo manifiesto incumplimiento alguno por la entidad demandada. El recurrente entiende que la sentencia recurrida incurre en el error de no tomar por suficiente para exonerar a los administradores el conocimiento de la insolvencia por parte del acreedor, exigiendo una efectiva acción positiva dirigida a contravenir sus actos, mientras existe jurisprudencia que ha considerado válido el conocimiento como suficientemente acreditativo del abuso y por tanto de exoneración de los administradores. Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2001 , 12 febrero 2013 , 16 octubre 2003 , y quisiste hacer el 2006, 20 noviembre 2008 , 14 mayo 2009 y 18 junio 2012 ; b) infracción los artículos 367 de la Ley de Sociedades de Capital, antiguos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada , todo ello en relación con los actos encaminados a la evitación de la situación de insolvencia. A partir del año 2009 en adelante ya no concurre causa de disolución, por lo que no existe razón alguna de condena al señor Teodulfo que logró enderezar la situación de CAC, eliminando la situación crítica de comportaba la disolución de la sociedad. Entiende el recurrente que concurre la exoneración del administrador que ha efectuado las labores para alzar la causa de disolución, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 2001 , 12 febrero 2003 , 28 abril 2006 , 20 noviembre 2008 y 1 de junio del 2009 , que comportan una necesaria observancia de lo efectuado por todos los administradores a fin de paliar la situación crítica tuviese la sociedad.

    Se formula recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 469.1.3 LEC , alegando: a) la falta de determinados hechos que no solamente se reflejan en los escritos presentados por las partes, sino que algunos han sido acreditados mediante pruebas objetivas, así como que son hechos no negados, ni impugnados, ni con prueba en contrario por parte del actora, como la que se refieren a la constatación de las cuentas de CAC relativas al año 2010, que acreditan que había salido de la situación de disolución, por lo que la responsabilidad del artículo 367 LSC no puede quedar petrificada indistintamente del esfuerzo de sus administradores; la condena final de Gallina Blanca a abonar a la entidad demandada la cantidad de 200.000 €, no habiéndose alegado compensación en el procedimiento anterior, y que determina un actuar contrario a la buena fe por parte del actora; b) vulneración del principio de carga de la prueba recogida en el artículo 217 LEC , al entender que ha existido por parte de todos los codemandados una productiva actividad probatoria, mientras que por la parte actora no ha sido adecuada para la acreditación de sus pedimentos, de forma que la valoración de la prueba de la Audiencia Provincial basada en la hipótesis de que es poco probable que la entidad demandada en dos meses no manifestarse nada al respecto de la ausencia de suministro, ha supuesto una indebida inversión de la carga de la prueba, debiendo ser la actora la que acredite de manera fehaciente la existencia del suministro y, por ende, de la deuda; c) vulneración del derecho de la judicial efectiva en relación con el señor Teodulfo que gestionó y administró una sociedad sin tener conocimiento alguno de la existencia de deuda frente a la actora, al no haberse notificado la supuesta deuda por parte de ella, no tiene en cuenta la labor que ha hecho el señor Teodulfo para sacar a la sociedad de la situación de disolución.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cuestión de si el conocimiento por parte del acreedor de la situación de insolvencia de la sociedad con la que contrata, exonera de responsabilidad al administrador, ha sido resuelta por esa Sala en Sentencia de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 1694/2011 : "No podemos obviar que las sentencias citadas por los recursos, al desarrollar sus respectivos motivos de casación, especialmente las Sentencias 776/2001, de 20 de julio y 942/2003, de 16 de octubre , entendieron que los acreedores que conocían la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumieron el riesgo de contratar con ella, no podían ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA frente a los administradores, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe. Pero esta interpretación está superada por la actual jurisprudencia, contenida en las Sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio . (...) Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (...) pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello. En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que "la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella", concluimos que no cabía "oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad" (...) Esto se aprecia con más claridad en la regulación actual, posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, pues, en los casos en que resulte de aplicación, los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica (...)" . Por lo expuesto, la argumentación del recurso acerca de la exoneración de responsabilidad del administrador por existir conocimiento del acreedor de la situación de insolvencia de la sociedad, ya está superada al haber sido resuelta por esta Sala en los términos anteriormente señalados, siendo esta jurisprudencia un criterio en el que se apoya la Sentencia de la Audiencia Provincial que se intenta recurrir en casación y que concluye que exige, aparte del mero conocimiento de la situación de insolvencia, la concurrencia de una serie de actuaciones que determine la existencia de una actuación contra los propios actos, es decir una situación de abuso por parte dele acreedor. Por otro lado y respecto al hecho de que la situación de insolvencia se había superado, el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que se ha acreditado que en el momento en que la deuda se genera, la sociedad se encuentra incursa en causa legal de disolución y que con posterioridad la sociedad cesó en su actividad, no obstante lo cual las cuentas anuales del 2010 reflejan que ya no se encuentra incursa en causa legal de disolución, como consecuencia de que se ha anotado una partida de 250.000 € correspondientes a deudores comerciales, esto es, la cantidad que la sociedad esperaba obtener como indemnización por la resolución del contrato de suministro. Acreditaba la concurrencia de causa legal de disolución en el momento en que se genera la deuda, los administradores devienen responsables de la misma, al no haber acreditado que convocaran junta de socios dentro de los dos meses siguientes para instar la disolución o bien para removerla. Además resulta cuestionable la mejora alegada por el recurrente, ya que concurrente la causa de disolución como se ha examinado, la sociedad no tuvo actividad a partir de la resolución del contrato de suministro de la actora y la única partida que ha modificado la situación es el apunte de un crédito que se esperaba obtener con la resolución del contrato, que no resulta de un soporte muy fiable, sobre todo teniendo en cuenta que en primera instancia se fijó en una cuantía muy inferior. A este respecto, la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2013 , sostiene que "La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima prevista en el art. 265.5 TRLSA , que se corresponde en la actualidad con el art. 367 LSC, requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, existiendo una de las causas legales que así lo exija. (...) Las actuaciones tendentes a aminorar las deudas, a los efectos de la acción ejercitada, son irrelevantes mientras no conste que se hubiera removido la causa de disolución, esto es, mientras no se hubiera superado la situación en que el patrimonio neto contable era inferior a la mitad del capital social, lo que queda acreditado que no ocurrió" . Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, resultando el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Marisol y D. Teodulfo contra la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 114/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 447/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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