SAP Valencia 310/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2015:3275
Número de Recurso489/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 489/15 - K - SENTENCIA número 310/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª María Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

D. Luis B. Seller Roca de Togores

En la ciudad de Valencia, a 28 de septiembre de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 489/15, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 236/13, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandantes apelantes, Pedro Jesús, representado por la Procuradora Alicia Ramírez Gómez, y asistido por el Letrado Julio García Martí; Jacinta y Sonia, representadas por la Procuradora Alicia Ramírez Gómez, y asistidos por el Letrado Agustín Amorós Martínez, y de otra, como demandados apelados, Carlos, representado por la Procuradora Mar Domingo Boluda, y asistido por el Letrado Ramón Gomis Bernal; Aurora, representada por la Procuradora Mar Domingo Boluda, y asistida por el Letrado José M. Gitrama Alonso, y Fermín, representado por el Procurador Fernando Palacios de la Cruz, y asistido por la Letrado Diana Gago Comes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 1 de diciembre de 2014, contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. ª Jacinta, D. ª Sonia, y D. Pedro Jesús, contra

D. Carlos y D. Fermín, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

Auto de aclaración de Sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se añade en el antecedente de hecho primero del auto de fecha 28 de noviembre de 2014: en el suplico de la demanda expresamente se dice ' Igualmente declare el levantamiento del velo respecto de la mercantil indicada y la responsabilidad solidaria de los demandados de la deuda contraída por la sociedad con mis representados, condenándoles solidariamente en ambos casos al pago... '.

Se mantiene el resto del auto objeto de aclaración en su propios términos"

Auto de fecha 28 de noviembre de 2014, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "SE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA DE ESTE JUZGADO para conocer de la acción ejercitada con carácter subsidiario, con base en la teoría del levantamiento del velo, por Dª Jacinta, Dª Sonia y D. Pedro Jesús contra D. Carlos y D. Fermín, así como respecto de la acción ejercitada por la parte actora contra Dª Aurora, al resultar competentes los Juzgados de Primera Instancia. Continúese la tramitación del presente procedimiento únicamente respecto de la acción ejercitada al amparo del derecho societario, acción de responsabilidad objetiva contra los administradores sociales D. Carlos y D. Fermín, quedando pendiente únicamente de dictar sentencia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Son objeto de la presente apelación dos resoluciones dictadas en el procedimiento de juicio ordinario 236/13 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia, a instancia de DON Pedro Jesús, DOÑA Jacinta y DOÑA Sonia contra DON Carlos y DON Fermín y DOÑA Aurora .

La primera de las resoluciones objeto de recurso es el Auto dictado el 28 de noviembre de 2014 por el que se delimita el ámbito competencial del Juzgado al conocimiento de la acción de responsabilidad dirigida frente a los Sres. Fermín Carlos en su calidad de administradores de la sociedad SILOS LA PUNTA SL, dejando al margen la acción subsidiaria de levantamiento del velo dirigida frente a ellos y principal de levantamiento del velo frente a la codemandada Sra. Aurora .

La segunda es la Sentencia recaída el 1 de diciembre de 2014 desestimatoria de la demanda formulada por los anteriormente expresados frente a los Sres. Fermín Carlos . En ella se desestima la demanda y se absuelve a los demandados en los términos que resultan del antecedente primero de esta resolución, que damos por reproducido.

Para un adecuado análisis de las cuestiones suscitadas, la Sala analizará separadamente y por su orden cada uno de los recursos formulados contra las resoluciones expresadas, atendidas las consecuencias procesales que podrían derivarse de una eventual estimación de los recursos planteados frente al Auto de 28 de noviembre de 2014 en orden a las cuestiones que, con sustento en el mismo, no han sido objeto de examen en la instancia.

SEGUNDO

Recurso contra el Auto de 28 de noviembre de 2014 .

2.1. El recurso promovido por la representación de DON Pedro Jesús se sustenta en los siguientes motivos:

2.1.1. Infracción del artículo 86 ter 2. a) LOPJ, en relación con el artículo 72 LEC que permiten la acumulación objetiva de acciones mercantiles y civiles y la subjetiva de acciones contra todos los responsables de unos mismos hechos.

Destaca el recurrente que el Juzgado de lo Mercantil, planteada la cuestión, estimó su propia competencia en el trámite de la Audiencia Previa y, sorprendentemente, con posterioridad, acordó por providencia de 26 de septiembre de 2014, oír de oficio a las partes sobre una posible cuestión de competencia objetiva del Juzgado, recayendo seguidamente el Auto que se apela.

Sostiene la parte que la Juzgadora yerra en sus apreciaciones porque la realidad es que se está ante un supuesto de acumulación simple de pretensiones, de manera que la acción de responsabilidad de los administradores solo puede contemplarse desde la perspectiva de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, consecuencia lógica y final de una serie de actos concatenados dirigidos a buscar la impunidad por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la mercantil en la compraventa de las acciones de su representado. Insiste el recurrente en que el levantamiento del velo societario aparece como presupuesto lógico e inevitable del conocimiento de la responsabilidad de cada uno de los partícipes en el fraude, con independencia del concepto por el que se declare dicha responsabilidad. Y afirma, en contra de lo argumentado en la resolución apelada, no ser de aplicación al caso el contenido de la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia de Valencia de 20 de marzo de 2014 por las razones que pasa a enumerar en su escrito, concluyendo finalmente que la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las pretensiones acumuladas está fuera de toda duda con arreglo a las normas jurídicas que invoca en su escrito.

2.1.2. Infracción de los artículos 414.1 º y 3 º y 419 LEC en tanto ya se examinaron y decidieron en la Audiencia Previa las cuestiones que pudieron obstar a la prosecución del proceso y la cuestión de la acumulación de acciones se resolvió por el Tribunal acordando su continuidad respecto de las acciones que, según resolución judicial, constituían su objeto (todas las ejercitadas), por lo que el Auto que se recurre supone una manifiesta infracción de los artículos 48 LEC (por extemporáneo) y del artículo 210.2º LEC en relación con el 207 LEC por ir manifiestamente en contra de una resolución judicial oral, invariable y firme.

Expone el recurrente que en el Decreto de 10 de abril de 2013 se declaró la competencia objetiva del Juzgado para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda y en el acto de la Audiencia Previa se suscitó y resolvió definitivamente la cuestión por lo que no podía plantearse de nuevo al amparo del artículo 48 de la LEC . El artículo 214 de la LEC impide la revisión de la resolución formal y definitivamente resuelta.

Y suplica del Tribunal de apelación la revocación de la resolución impugnada acordando la competencia objetiva del Juzgado de lo mercantil para el conocimiento y fallo de las acciones acumuladas.

2.2. Se oponen al recurso la representación de DON Carlos, DOÑA Aurora y DON Fermín por las razones que exponen en los escritos respectivamente unidos a los folios 909, 916 y 920 de las actuaciones, en los que solicitan la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas causadas.

2.3. Valoración del Tribunal .

La Sala, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones en relación con la cuestión controvertida y ha llegado a la conclusión de que procede la desestimación del recurso contra el Auto de 28 de noviembre de 2014 por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

  1. - Aún cuando inicialmente se admitiera a trámite la demanda mediante el oportuno Decreto sin cuestionar la procedencia de las acciones acumuladas, y se rechazase el planteamiento de la cuestión en el trámite de la Audiencia Previa (en los términos que constan en el soporte de grabación audiovisual, que hemos revisado y coinciden con la descripción que efectúa el apelante en su escrito), no cabe olvidar que la falta de competencia objetiva es apreciable de oficio en cualquier estado del proceso, al disponer el artículo

    48.1 de la LEC que " la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto ", siendo incluso apreciable por el Tribunal que conozca del mismo en segunda instancia, o en trámite de recurso extraordinario, con la consecuente declaración de nulidad de actuaciones (apartado 2 de la norma citada).

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