STSJ Cataluña 7/2009, 19 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2009:2170
Número de Recurso40/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2009
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 7

Excma. Sra. Presidenta:

Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Enric Anglada Fors

Dña. Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, 19 de marzo de 2009.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 12/2008 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/02 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavá. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el letrado D. Manuel Navarrete García y ha sido representado por la procuradora Dña. Estíbaliz Rodríguez Ortíz de Zárate. Ha sido parte apelada elMinisterio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de septiembre de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son (sic):

"UNICO: Son hechos probados, y así se declaran, de conformidad con el Veredicto del Jurado, los siguientes:

En fecha no determinada del mes de junio de 2002 Carlos Jesús , de nacionalidad británica, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, viajó a Barcelona.

Carlos Jesús se instaló en el camping "Tres Estrellas", sito en la C-31, pk 186,2, término municipal de Gavá, donde conoció y entabló amistad con Alonso , de nacionalidad danesa.

El día 23 de junio de 2002 Carlos Jesús y Alonso estaban juntos en el interior de una tienda de campaña tipo "iglú" en el referido camping.

El día 23 de junio de 2002 Carlos Jesús conociendo la alta probabilidad de causar la muerte de Alonso y aceptando dicha probabilidad, le apretó el cuello produciéndole estrangulamiento.

Alonso falleció como consecuencia del estrangulamiento por anoxia anóxica.

Carlos Jesús estranguló a Alonso aprovechando que estaba dormido.

Alonso no pudo oponer ninguna defensa eficaz.

A continuación, Carlos Jesús se apropió de 200# propiedad de Alonso .

Carlos Jesús marchó del lugar trasladándose a Benidorm y de allí a Inglaterra, donde fue detenido y puesto a disposición de la Autoridad Judicial española en virtud de un procedimiento de extradición.

Alonso tenía dos hijas, Angelica y Azucena , fruto de un matrimonio ya disuelto con Carla .

Carlos Jesús padece un trastorno de la personalidad, no habiendo quedado probado que como consecuencia de ello tuviera de alguna manera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas.

El día 23 de junio de 2002 Carlos Jesús , antes de cometer los hechos, había consumido alcohol.

Como consecuencia de la ingesta de alcohol tenía levemente alteradas sus facultades volitivas e intelectivas.

Carlos Jesús consumía habitualmente bebidas alcohólica, no habiendo quedado probado que tuviera una grave adicción al alcohol (alcoholismo).

Carlos Jesús consumía habitualmente sustancias tóxicas y/o psicotrópicas y/o estupefacientes.

El acusado Carlos Jesús tenía una grave adicción a sustancias tóxicas y/o psicotrópicas y/o estupefacientes (toxicomanía), no habiendo quedado probado que cometiera los hechos con sus facultades volitivas e intelectivas alteradas de alguna manera como consecuencia de la toxicomanía."

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Jesús como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por ese tiempo, y como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia ya definido, no concurriendo circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, pago de las costas procesales y a que indemnice a Angelica en la cantidad de sesenta mil cien euros (60.100#) y a Azucena en la cantidad de sesenta mil cien euros (60.100#), debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa y, en su caso, también, el tiempo en situación de prisión provisional en Reino Unido si seacreditara en el trámite de ejecución de sentencia que estuvo en aquella situación durante la tramitación del procedimiento de extradición.

En el caso de que permanecieran depositados objetos personales del fallecido, procede dar a los mismos el destino legalmente previsto.

En relación al resto de efectos que pudiera permanecer depositados hallados en el lugar del crimen, procede su comiso, dándoles el destino legalmente previsto.

Se rectifica a través de esta sentencia el error material de trascripción sufrido en el encabezamiento del Objeto del Veredicto, debiéndose entender como número del procedimiento del que trae causa el presente seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavá: "Procedimiento L. O.T.J. 1/02 "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Carlos Jesús interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 16 de marzo de 2009 a las 10:30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente, el día 23 de septiembre de 2008 , en el procedimiento de jurado núm. 12/08, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gavà, se alza la representación procesal del condenado Carlos Jesús , a través del presente recurso de apelación, en el que, como motivos del mismo, aduce, textualmente, los dos siguientes: 1º) "Por vulneración al derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 846 bis c), motivo e). Inexistencia de prueba de cargo plena y suficiente". Y 2º ) "Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c), motivo a) de la LECrm, por error de apreciación de los hechos probados. Indefensión ante la falta de concreción de la forma, modo, lugar y momento en los que sucedieron los hechos".

SEGUNDO

1. Planteada así la presente apelación, es de señalar, con carácter previo, como nos recuerda, entre otras, la S TS, Sala 2ª, 225/2000, de 21 de febrero , que: "el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables...".

  1. Dicho esto, es de indicar, asimismo, que el enfoque que la dirección letrada del recurrente da a los motivos formulados, así como a sus pretensiones revisoras, chocan con la naturaleza del concreto recurso que inhabilita a este Tribunal para efectuar comprobaciones fuera de lugar y contrarias a la garantía de la inmediación impuesta por el art. 117-3 C.E. y 741 LECrm. Ni la concreta Sala Penal del TSJ, como órgano de apelación, ni el Tribunal Supremo, como órgano de casación, no pueden proceder a revisar la valoración de la prueba, en la que la percepción directa es atribución exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia, en concreto las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, debiendo limitarse la Sala, tal como especifica la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 813/2008, de 12 de diciembre , a:

    "a) la comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    1. la comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    2. la comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

    3. la comprobación de que la convicción obtenida por el tribunal en base a las pruebas existentes, lícitas y suficientes, fue consecuencia de una ponderación acorde con las leyes de la lógica y las pautas de la experiencia (prueba razonablemente valorada)".

    "Sobre esa base -sigue diciendo la citada sentencia del TS de 12-12-2008 - el control casacional (y elque debe realizar el Tribunal de apelación) sólo puede abarcar a los hechos objetivos integrantes del injusto típico que se le atribuye a la acusada y el acreditamiento de la autoría o participación en ese hecho, quedando fuera de este control los aspectos subjetivos, relativos a los propósitos, intenciones y demás contenidos de conciencia poco aptos para acreditarlos con prueba objetiva. Estos aspectos quedan diferidos usualmente (salvo causa de reconocimiento o confesión del autor) a su acreditamiento inferencial efectuado en la fundamentación jurídica, aunque luego se trasladen las conclusiones valorativas al factum".

  2. En el caso de autos, en que la prueba habida es de naturaleza indirecta o circunstancial (prueba de indicios y testimonios de referencia), es de reseñar que, a diferencia de lo aducido por la defensa del recurrente, que basa su pretensión revocatoria en la inexistencia de prueba de cargo y en la errónea apreciación de la prueba practicada, existe material probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto del condenado, el cual ha sido valorado correctamente por los miembros del Jurado y recogido y plasmado con sumo...

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