SAP Barcelona 41/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Número de Recurso12/2008
ProcedimientoJurado - Ley Orgánica 5/95
Número de Resolución41/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

TRIBUNAL DEL JURADO POPULAR

MAGISTRADA-PRESIDENTA:

ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Procedimiento Tribunal del Jurado: 12/08

Juzgado: Instrucción nº 3 de Gavá

Procedimiento L. O.T.J.: 1/02

SENTENCIA Nº 41/08

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, la presente causa nº 12/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Gavá, por los delitos de asesinato y robo con violencia, contra Jose María , de nacionalidad británica, de 41 años de edad, nacido el día 20 de agosto de 1.967, natural de Mansfield-Nottinghamshire (Reino Unido), sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales en España, cuya solvencia no ha sido acreditada, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 22 de octubre de 2004 (fecha en el que se puso a disposición de las autoridades españolas -Audiencia Nacional- en virtud de un procedimiento de extradición), prorrogada por dos años mas por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavá, representado por la Procuradora doña Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate y defendido por el Abogado don Manuel Navarrete García; habiendo sido parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción antes referido se tramitó la presente causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 15 al 19 de septiembre de 2008, con el resultado obrante en el acta extendida por el Sr. Secretario Judicial.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como legalmente constitutivos de a) un delito de asesinato con alevosía del art. 139, del C.P . y b) un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 241,1 del C.P ., de los que es autor el acusado de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias, solicitando se les impusiera por el delito a) la pena de 20 años de prisión y por el delito b) la pena de 5 años de prisión, pago de las costas procesales y a que indemnizara a Noelia (hija del fallecido) en 60.000€ y a Virginia (hija del fallecido) en 60.000 € y a ambas en la cantidad de 200€ correspondiente al valor de lo sustraído.

TERCERO: En el mismo trámite, la defensa del acusado Jose María solicitó su absolución; alternativamente que se calificaran los hechos como delito de homicidio del art. 138 del C.P.; y subsidiariamente a ambas calificaciones que se apreciara 1º ) la eximente completa del art. 20,1 del C.P . de enajenación mental transitoria y se le impusiera la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico para seguir tratamiento médico por cinco años; 2º) subsidiariamente a la anterior que se apreciara la atenuante del art. 21,1 del C.P . de trastorno mental transitorio que se le impusiera la pena mínima en su mitad inferior y/o la medida de internamiento en centro psiquiátrico; y 3º) se apreciara la atenuante de embriaguez del art. 21,2 del C.P . y se le impusiera la medida alternativa de internamiento en centro de deshabituación de alcohol; solicitando que no cabe la condena como responsable civil al no constar la reclamación de las hijas del fallecido, ni acreditado el parentesco, considerando además que la cuantía interesada por el Mº Fiscal no está justificada.

CUARTO: Tras la lectura del Veredicto por la Portavoz del Jurado el día 19 de septiembre de 2008, el Jurado cesó en sus funciones conforme a lo dispuesto en el art. 66,1 de la L.O.T.J .

A continuación, conforme establece el art. 68 de la L.O.T.J . concedí la palabra a las partes.

En ese trámite el Mº Fiscal solicitó que por el delito de asesinato se impusiera al acusado la pena de 17 años y 6 meses de prisión; y por el delito de robo con violencia la pena de 3 años y 6 meses de prisión, manteniendo la responsabilidad civil solicitada en su escrito de conclusiones definitivas.

La defensa solicitó que se impusieran las penas mínimas por ambos delitos y manifestó que existía una renuncia por parte de las hijas del fallecido realizada a través del consulado de Dinamarca.

QUINTO: En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

UNICO: Son hechos probados, y así se declaran, de conformidad con el Veredicto del Jurado, los siguientes:

En fecha no determinada del mes de junio de 2002 Jose María , de nacionalidad británica, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, viajó a Barcelona.

Jose María se instaló en el camping "Tres Estrellas", sito en la C-31, pk 186,2, término municipal de Gavá, donde conoció y entabló amistad con Ildefonso , de nacionalidad danesa.

El día 23 de junio de 2002 Jose María y Ildefonso estaban juntos en el interior de una tienda de campaña tipo "iglú" en el referido camping.

El día 23 de junio de 2002 Jose María conociendo la alta probabilidad de causar la muerte de Ildefonso y aceptando dicha probabilidad, le apretó el cuello produciéndole estrangulamiento.

Ildefonso falleció como consecuencia del estrangulamiento por anoxia anóxica.

Jose María estranguló a Ildefonso aprovechando que estaba dormido.

Ildefonso no pudo oponer ninguna defensa eficaz.

A continuación, Jose María se apropió de 200€ propiedad de Ildefonso

Jose María marchó del lugar trasladándose a Benidorm y de allí a Inglaterra, donde fue detenido y puesto a disposición de la Autoridad Judicial española en virtud de un procedimiento de extradición.

Ildefonso tenía dos hijas, Noelia y Virginia , fruto de un matrimonio ya disuelto con Noelia .

Jose María padece un trastorno de la personalidad, no habiendo quedado probado que como consecuencia de ello tuviera de alguna manera alteradas sus facultades volitivas e intelectivas.

El día 23 de junio de 2002 Jose María , antes de cometer los hechos, había consumido alcohol.

Como consecuencia de la ingesta de alcohol tenía levemente alteradas sus facultades volitivas e intelectivas.

Jose María consumía habitualmente bebidas alcohólicas, no habiendo quedado probado que tuviera una grave adicción al alcohol (alcoholismo).

Jose María consumía habitualmente sustancias tóxicas y/o psicotrópicas y/o estupefacientes.

El acusado Jose María tenía una grave adicción a sustancias tóxicas y/o psicotrópicas y/o estupefacientes (toxicomanía), no habiendo quedado probado que cometiera los hechos con sus facultades volitivas e intelectivas alteradas de alguna manera como consecuencia de la toxicomanía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En primer lugar debo referirme al error material de trascripción que se sufrió en el encabezamiento del Objeto del Veredicto redactado por esta Presidencia y que he advertido en el momento de dictar la presente sentencia.

Consta en el referido encabezamiento, en lo relativo al número de la causa del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavá de la que trae origen el presente , "Procedimiento L. O.T.J. nº 2/03 ", cuando en realidad es el "Procedimiento L. O.T.J. nº 1/02 ".

Es evidente y manifiesto que se sufrió un error material en la trascripción informática del Objeto del Veredicto, puesto que no existe duda relativa a que la causa fue registrada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavá como Procedimiento L. O.T.J. 1/02 , según se desprende de los testimonios aportados.

En consecuencia, debo aplicar lo dispuesto en el art. 267,3 de la L.O.P.J . que establece que "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento", y rectificar a través de la presente sentencia el error material sufrido en la trascripción del número de la causa del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gavá que consta en el encabezamiento del Objeto del Veredicto, debiéndose entender "Procedimiento L. O.T.J. nº 1/02 ".

SEGUNDO: Para emitir su veredicto el Jurado valoró y contó con todas las pruebas practicadas en el plenario, existiendo suficiente prueba de cargo propuesta por la acusación, tanto testifical, como pericial (médica y biológica), así como documental; debiendo significar que al amparo del art. 46,5 de la L.O.T.J . se admitieron y se unieron al acta los testimonios solicitados por el Mº Fiscal relativos a las dos declaraciones sumariales del acusado (que usó de su derecho a no declarar en el juicio); y también los testimonios de las declaraciones prestadas por las dos hijas del fallecido residentes en Dinamarca ( Noelia y Virginia ) y prestadas en aquel país conforme a su legislación, debido a que las citadas testigos no asistieron el día 16 de septiembre de 2008 al lugar indicado en Dinamarca al efecto de practicar la testifical a través de videoconferencia, habiendo sido leídas en el acto del juicio por la Sra. Secretaria Judicial las declaraciones de ambas, traducidas al español.

El Jurado Popular consideró probado:

- Que en fecha no determinada del mes de junio de 2002 el acusado Jose María , de nacionalidad británica, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, viajó a Barcelona.

El Jurado llegó a esa conclusión a través de las declaraciones efectuadas por los testigos Rafael , Camino , Flora , Edmundo , Gaspar , Juan y Pablo , a las que luego me referiré.

- Que Jose María se instaló en el camping "Tres Estrellas", sito en la C-31, pk 186,2, término municipal de Gavá, donde conoció y entabló amistad con Ildefonso , de nacionalidad danesa.

El Jurado llegó a esa conclusión a través de la testifical referida anteriormente.

Debo añadir que la estancia en el camping en el mes de junio de 2002 y la amistad con Ildefonso ha sido un hecho admitido por la defensa en su escrito de conclusiones (y por el propio acusado en la declaración sumarial prestada ante el Juez...

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