SAP Zaragoza 530/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2005:2497
Número de Recurso368/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución530/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA: 00530/2005

SENTENCIA núm. 530 / 2005

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 883/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 368 de 2005, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Enrique y D. Millán representados por el procurador Dª SARA CORREAS BIEL, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO CORREAS BIEL, y como parte apelada "CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGON" representada por el procurador Dª EMILIA BOSCH IRIBARREN y asistido por el Letrado D. JESUS-ANTONIO GARCIA HUICI; y como demandada apelada "MONTAJES MARTIN S.C." no personada en esta segunda instancia siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de marzo de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO nº 883/A-2004, instado por la Procuradora Sra. Bosch, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGON, contra MONTAJES MARTIN, S.A., y Dn. Millán y contra Dn. Pedro Enrique , representados por la Procuradora Sra Correas Biel, debo condenar y condeno a dichos demandados a que, solidariamente, paguen a la actora 5.140,60 euros en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándoles asimismo al pago de lascostas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de los demandados D. Millán y D. Pedro Enrique , se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso, no oponiéndose al recurso la demandada apelada "MONTAJES MARTIN S.C."; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La entidad "Caja de Ahorros de la Inmaculada" (C.A.I.) demanda a la sociedad civil y a sus socios iniciales o fundadores para solicitar que le indemnice los daños y perjuicios que afirma le han originado por su trabajo de limpieza de los porches del Pº de la Independencia, precisamente en las letras que constituyen el rótulo identificativo de dicha entidad. La sentencia de primera instancia condena a los socios codemandados (hoy apelantes), desestimando las excepciones de prescripción de la acción de culpa extracontractual ejercitada y la de falta de legitimación pasiva de los Sres. Millán y Pedro Enrique .

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son dos. El primero insiste nuevamente en la prescripción de la acción respecto a los socios iniciales demandados. Argumentan que el presunto daño al citado rótulo tuvo lugar a finales del año 2002 (según tesis de la demandante). A principios de 2003 (concretamente en Enero) los Sres. Millán y Pedro Enrique vendieron sus participaciones en la sociedad civil contratada para las operaciones de las que presuntamente derivaron los daños reclamados. En ningún momento fueron requeridos para subsanar o indemnizar tales posibles desperfectos, por lo que desde diciembre de 2002 hasta la fecha de su emplazamiento ha transcurrido con exceso el plazo de 1 año que marca el art 1968-2º C.C., en relación con el 1902 del mismo texto legal .

TERCERO

El argumento de los demandados y apelantes resulta correcto si aceptamos su total independencia y desvinculación con la sociedad civil encargada de realizar las obras que causaron -en su caso- los desperfectos cuya reparación se reclama. En efecto, el art 1974 C.C . ha sido objeto de variadas interpretaciones. "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". En un principio, la doctrina jurisprudencial tradicional consideraba -sin más- que la reclamación hecha a un deudor solidario interrumpía la prescripción respecto a todos, sin necesidad de que haya existido un requerimiento específico a cada deudor solidario, pues se consideraba que la obligación es solidaria desde que existe, desde que se produce el daño, siendo la sentencia declarativa y no constitutiva de la obligación. No siendo preciso, por tanto, distinguir entre los supuestos de solidaridad propia e impropia. Sin embargo, más modernamente, y como consecuencia de los distintos criterios sostenidos al respecto por los Magistrados de la Sala 1ª del T. Supremo, se ha venido distinguiendo a efectos de interrupción de la prescripción entre los supuestos de solidaridad propia e impropia (entre éstas, la extracontractual). Así, la S.T.S. 5-junio-2003 dice que "La respuesta casacional a los dos motivos así planteados pasa necesariamente por reconocer que el argumento de la sentencia impugnada sobre la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios por reclamación contra cualquier de...

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