STSJ Galicia , 5 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2004:6483
Número de Recurso4434/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4434/2004 interpuesto por EMPRESAS NOGUEIRA XOVE S,A,

E INDUSTRIAS XOVE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elias López Paz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Simón en reclamación de DESPIDO siendo demandado NOGUEIRAS XOVE S.A Y OTRO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 476/04 sentencia con fecha 30 de junio de 2004 por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- El demandante D. Simón , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 -, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada NOGUEIRA XOVE S.A., cuya actividad es la de mantenimiento industrial desde el 25 de agosto de 1999, con categoría profesional de oficial de 3ª y salario mensual de 966,93 euros, con prorrata de pagas extras.- 2º) El trabajador y la empresa formalizaron el 25 de agosto de 1999 un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, que tenía como objeto "Trabajos Mto. Digestión". El 15 de enero de 2002 la empresa comunicó por escrito al actor que el día 30 de ese mismo mes finalizaría el contrato por baja fin de obra".- 3º) El 1 de febrero de 2002 suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, que consignaba como objeto "Mantenimiento mecánico planta Alúmina contrato A77CEA2149".- El 1 de abril de 2004 la demandadaNOGUEIRA XOVE S.A., comunicó por escrito al demandante que el 16 de abril de 2004 concluiría el contrato laboral que tenía con la empresa, cuyo contenido era: "Por la presente le comunicamos que debido a la finalización de la obra para la que fue contratado, el próximo día 16 de abril de 2004 finalizará el contrato laboral que tenemos con Usted, por lo que ese mismo día será dado de baja en la empresa".- 4º) El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- 5º) "Noguera Xove S.A., fue constituida por D. Luis Carlos , D. Germán ,, Doña Mónica ,

D. Juan Carlos , D. Ismael Y D. Juan Enrique , siendo inscrita en el Registro Mercantil el día 28-3-87.-Industrias Xove S.A.", fue constituida por D. Luis Carlos , Ismael , D. Juan Enrique . D. Luis Carlos , D. Germán , Doña Mónica y D. Juan Carlos , siendo inscrita en el Registro Mercantil el 3-11-89.- Ambas empresas demandadas tienen como administrador único a D. Luis Carlos , comparte el mismo domicilio social en Playa de Lago-Xove (Lugo), disponen de idéntico teléfono y se dedican a la actividad económica de mantenimiento de instalaciones industriales como parte integrante de su objeto social.- 6º) Durante su relación laboral con "Noguera Xove S.A. el actor prestó servicios siempre en las instalaciones de la empresa "Aluminio Español S.A.", "Alúmina España S..", dedicada a la producción de aluminio, con la que "Noguera Xove S.A.", tiene concertadas a lo largo del tiempo distintas contratas de trabajos de mantenimiento y montaje mecánico.- 7º) El 7 de mayo de 2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociales, Emprego e Relacións laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia respecto de INDUSTRIAS XOVE S.A., y sin efecto respecto de NOGUERA XOVE S.A."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por DO Simón debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 16 de abril de 2004, y condeno de forma solidaria a las empresas demandadas NOGUERA XOVES.A. e industrias XOVE S.A. a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opten entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 7.488,82 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 32,21 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antedicho si optan o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, declara improcedente su despido y condena de forma solidaria a las empresas demandadas "NOGUERA XOVE, S.A." e "INDUSTRIAS XOVE. S.A.", a que opten en el plazo de cinco días bien por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían al producirse el despido, o bien a que extingan la relación laboral con abono de una indemnización de 7.488,82 €, y con abono en ambos casos de los salarios de tramitación, a razón de un salario diario de 32,21 €. Frente a dicha resolución, interponen recurso la representación procesal de ambas empresas condenadas, al objeto de que se revoque la sentencia de instancia, se desestime la demanda y, en definitiva, para que se absuelva a las citadas demandadas, articulando a tal objeto dos motivos de Suplicación, dedicando el primero a la revisión de hechos probados y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral , solicitan las empresas recurrentes, en primer lugar, que se modifique el hecho probado primero y que se sustituya por otro, con el texto siguiente: "1º.- El demandante, Don Simón , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa "Noguera Xove, S.A." dedicada a la actividad de mantenimiento industrial desde el 25 de agosto de 1999 a 30 de enero del 2002.

Prestó servicios para "Noguera Xove, S.A." de 1 de febrero de 2002 a 16 de abril del 2004.

La categoría profesional es la de oficial 3ª y el salario mensual de 966,93 euros, con prorrata de pagas extras."

La Sala no acoge dicha modificación propuesta, cuyo texto alternativo contiene un resumen de los hechos probados 2º y 3º de los declarados probados en la sentencia, sin aportar ningún otro dato fáctico relevante, sino al contrario, de aceptarse la revisión del relato de hechos se eliminaría el objeto del contratosuscrito por los litigantes, dato relevante para la decisión del litigio.

En segundo lugar, las empresas recurrentes interesan la modificación del hecho probado quinto, proponiendo su sustitución por otro del tenor literal siguiente: "5º.- Las dos empresas demandadas tienen como administrador único a Don Francisco Nogueira Xove, S.A., comparten el mismo teléfono y domicilio social en Playa de Lago-Xove (Lugo); "Industrias Xove S.A., fue constituida por D. Luis Carlos , D. Ismael ,

D. Juan Enrique...

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