SAP Castellón 14/1999, 4 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
Número de Recurso88/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/1999
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 14

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª MARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES

D. JOSE MANUEL GARCIA SIMON VICENT

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Castellón con el número 74 del año 1998 y seguido por un presunto delito contra la salud pública, contra Imanol, mayor de edad, de nacionalidad española, provisto de Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 hijo de Jose Pedro y de Araceli, nacido en La Roda (Sevilla) el día 30 de abril de 1930, con domicilio en Fuengirola (Málaga), calle DIRECCION000, NUM001, NUM001.B, que ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 21 de abril de 1998 hasta el día 30 de diciembre de 1998, y contra Gustavo, mayor de edad, provisto de Documento Nacional de identidad núm. NUM002, hijo de Jose Ramón y de Beatriz, nacido en Castellón el 16 de enero de 1953, con domicilio en Benicassim (Castellón), calle DIRECCION001, NUM003, Bugalow NUM003, en el Grupo DIRECCION002, Bloque D, escalera NUM001, NUM001 que ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 22 abril de 1998 hasta el día 4 de mayo de 1998.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Jesús Alaña Perez de Mendiguren, y los mencionados acusad representado Imanol por la Procuradora Sra. Sanz Yuste y defendido por el Letrado Don Javier Bruna Reverter y estando representado Gustavo por el Procurador Sr. De la Torre Perez y defendido por el Letrado Don Ricardo de la Torre Pérez.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSE MANUEL MARCO COS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sesiones que tuvieron lugar los días 3, 18 y 26 de febrero de 1999 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón bajo el número de Procedimiento Abreviado 74 de 1998 , practicándose las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical y documental, con el resultado que es de ver en el Acta al efecto levantada.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas la conclusiones de su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal , siendo los acusados autores del mismo, si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y pidió la imposición de la pena de cuatro años de prisión a cada uno y multa de 24.000.000,- ptas.

La defensa de Imanol, modificando su inicial calificación consideró los hechos constitutivos de un delito del artículo 368, del que su defendido es autor en concepto de cómplice, por lo que pidió la imposición a mismo de una pena de seis meses de prisión.

La defensa de Gustavo, por su parte, elevó a definitiva su inicial calificación, considerando por lo tanto que su defendido no ha cometido delito alguno, por lo que pidió su absolución.

HECHOS PROBADOS

En el ámbito de investigaciones policiales que se iniciaron a raíz de que, durante un traslado desde el Centro Penitenciario de Castellón al Hospital Provincial de esta Ciudad, una interna en aquel Centro comentara uno de los agentes encargados de la conducción que en esta provincia estaban relacionados con el tráfico de drogas, entre otros, varios miembro de una familia de la que aquella formaba parte, parte de los cuales tenían su residencia en El Grado de Castellón, y un tal Gustavo, del que dijo que vivía en Benicasim y acerca de la ubicación de cuyo domicilio dio varios datos, se centró la observación policial en el acusado Gustavo mayor de edad y sin antecedentes penales, por tener su domicilio e Benicasim, en un lugar que se corresponde con la descripción facilitada por aquella interna.

Como quiera que tenían conocimiento los servicios policiales de que la interna de la que partió la confidencia había sido poco antes juzgada en esta Audiencia Provincial, Junto con varios miembros de su familia, por u supuesto delito contra la salud pública en el que el "modus operandi" para traslado de la droga hasta este ámbito geográfico consistía en su transporte por carretera desde el Sur de la Península y sopesando la posibilidad de que por esta vía podría llegar al citado acusado algún envío de sustancia estupefaciente, sometieron a vigilancia las inmediaciones de su domicilio.

En el transcurso de dichas labores de vigilancia, sobre las 10,30 hora del día 21 de abril de 1998, los policías observaron que estacionaba en la inmediaciones del domicilio de Gustavo un turismo marca Daewo, matrícula HE-....-HJ, del que descendió su conductor, que fue reconocido como una de las personas acusadas sen el procedimiento al que antes se ha hecho referencia, que resaltó ser el también acusado Imanol, mayor de edad y con antecedentes penales no computable a los efectos de reincidencia. Tras efectuar una llamada desde un teléfono público, se dirigió Imanol a un Restaurante próximo, en el que fue interceptado por los agentes, en cuyo momento intentó ocultar, arrojándolas al suelo, la llaves del citado vehículo, que había sido alquilado pocos días antes e Fuengirola.

Procedieron los funcionarios policiales a la apertura del turismo, e presencia de Imanol, y dentro del maletero del mismo hallaron van o botes grandes llenos de aceitunas y en el interior de uno de ellos otro me pequeño, con tierra v una bolsa de plástico en su interior. Ante ello, y para averiguar la naturaleza del transporte, fue trasladado el vehículo HE-....-HJ a las dependencias policiales y, sometido a registro en presencia del Letrado, resultó del examen que tres de los botes grandes de aceitunas contenían a su vez sendos botes más pequeños que en su interior tenían arena y otras tantas bolsas de plástico, dos de las cuales contenían diez y la tercera veintitrés pastillas, de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser hachís, ascendiendo el peso total de la sustancia intervenida 8.206 gramos, cuyo traslado hasta Castellón habían concertado los acusados Imanol y Gustavo con la intención de proceder a su transmisión a terceras personas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que acaban de narrarse constituyen la conclusión fáctica a que ha llegado el Tribunal a partir de la valoración en coincidencia de la prueba practicada en el juicio oral, desde laperspectiva d los artículos 24 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como luego especificaremos. E integran un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del vigente Código Penal, en s modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, siendo d aplicación la agravación específica del artículo 369.3 , que contempla el cas de que fuera de notoria importancia la cantidad de droga objeto del ilícito.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, constituida entre otras por la Sentencias del Tribunal Supremo de 20 abril 1988 (RJ 19882826), 11, 20 y 29 septiembre 1989 (RJ 19896628, RJ 19896672 y RJ 19896814), 28 noviembre de 1.989 (Rj 1989 /9338) 21 mayo 1997 (RJ 19974291), y 18 de diciembre de 1997 (Rj 1997/9093 ) viene declarando que el delito contra salud pública, ahora tipificado en el artículo 368 del Código Penal , es de lo denominados de riesgo abstracto, tendencial, de resultado cortado consumación anticipada, en el que el tráfico basta con que sea potencia pues de verificarse se proyectaría no sobre la fase de consumación, sin sobre la de agotamiento, por lo que para determinar dentro de un orden valoración racional, si tal posesión o tenencia está preordenada al tráfico hay que partir, en primer término, de que la posesión puede y debe estar acreditada por prueba directa, al tratarse de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, en tanto que el propósito o ánimo de tráfico, que reside en la psique del agente, sólo a través de inferencias o presunción- puede ser afirmado, deducido de datos exteriores objetivos, que una ve probados, permitan establecer el nexo causal entre...

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