SAP Córdoba 237/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1260
Número de Recurso206/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 237/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 206/02

AUTOS 312/99

JUICIO MENOR CUANTÍA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 16 de Septiembre de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Menor Cuantía nº312/1999 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, entre Dª Amparo y Dª Flora , representado por el procurador Sr./a. Encarnación Caballero Rosa, contra Dª Rosario y Don Jose Pablo , representado por el Procurador/a Sr./a. Remedios Gavilán Gisbert y asistido del letrado Sr./a. Mª Carmen Torquemada Daza pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: , Que debo desestimar y desestimo la impugnación por indebidas interpuesta por la Procuradora Dña. Encarnación Caballero Rosa, en nombre y representación de DÑA. Amparo Y DÑA. Flora

, respecto de la tasación de costas verificada por la Sra. Secretario de este Juzgado, con imposición de las costas causadas en este incidente a la parte impugnante"

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste el recurrente en su impugnación por indebidas en cuanto la minuta presentada por la letrada contraría no está detallada, requisito que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta misma Sección 2ª, para que las costas puedan ser reclamadas.

Con relación al requisito de que la minuta sea detallada, exigido por el artículo 423 de la antigua LEC y 242.3 de la vigente, la jurisprudencia interpretó en su día dicho artículo en el sentido de que los honorarios que no estén sujetos a arancel se regularán por los mismos interesados en minuta detallada y no se comprenderán en la tasación de costas las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente, por entenderse en aquella época que no se cumplía con la exigencia de minuta ,detallada" cuando solo se hacia figurar el importe total de los honorarios, pero sin descomponerlos, atribuyendo separada y detalladamente para cada uno de los conceptos que integran la minuta efectuada globalmente de los trabajos profesionales ( STS 13-11-90).

Sin embargo, hoy en día la jurisprudencia ha dulcificado ciertamente esa doctrina, señalando la STS 20-3-96 la evolución experimentada en orden a la interpretación del articulo 423 LEC, pues si, como dice la Sentencia 22-10-90 ,declara fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de la estimación global de los trabajos minutados que imposibilitan, en su caso, a los tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente ahorro", ello ha de entenderse en el sentido en que lo hace la mas reciente doctrina jurisprudencial manifestada en Sentencias 24-4, 15-7 y 16-12-91, según la cual , el art. 423 LEC exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación ,de la cuantía" concreta asignada a cada concepto detallado, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asegurable a cada una de las correspondientes normas", llegando por su parte, a señalar la STS 16-5-98 que ,ni la determinación relativa, ni la globalización que no encubra una actividad incorrecta, abocan a que la minuta se refute indebida". En igual sentido las SSTS 13-1 y 17-2-99 vienen declarando ,Esta Sala tiene declarado, de manera pacifica y constante, respecto a los honorarios, que si bien es cierto que el articulo 423 LEC exige la ajustación de minuta detallada, no es necesaria la impugnación de la cuantía concreta asegurada a cada concepto, pues ésta ha de resultar indudablemente del aspecto proporcional asignable cada una de las correspondientes normas (aparte de otras SSTS 24-10-92, 10-3-93, 12-7-94, 26-5-97). Por demás, aunque la globalización en determinación de las minutas de letrado es causa de declaración de indebidos, ello ocurre cuando la misma encubre una actividad incorrecta ,o no realizada".

Igualmente son de destacar las SSTS 27-3-00, 16-...

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