ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5073A
Número de Recurso2737/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 190/13 seguido a instancia de Dª Rosalia contra PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Morera Carol en nombre y representación de Dª Rosalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por la demandada, se declara la procedencia del despido convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. La actora ha venido prestando servicios para Previsora General Mutualidad de Previsión Social A Prima Fija desde el 12-5-1988, con categoría profesional II.6, dependiendo del Departamento de Finanzas. Mediante carta de fecha y efectos de 25-1-2013, es despedida por causas económicas y organizativas. La demandada comenzó a tener pérdidas en ejercicio de 2009 y reorganizó, entre otros, el Departamento de Finanzas, disminuyendo personal. Es matriz de varias empresas que forman parte del mismo Grupo Empresarial. Las funciones de la actora fueron asumidas por otras dos trabajadoras del mismo Departamento. La empresa ha extinguido centros de trabajo y puestos de trabajo desde 2009, dando cuenta la narración histórica de los resultados negativos en la cuenta de pérdidas y ganancias desde el año 2009 al año 2011. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de suplicación considera acreditadas las pérdidas económicas y causas organizativas que justifican la decisión extintiva empresarial.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que cuestiona que se haya demostrado la existencia de una situación económica negativa, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Sevilla de 18 de octubre de 2011 (rec. 464/11 ). En la misma se ventila asimismo un despido objetivo por causas económicas, declarando en este caso la Sala de suplicación que el despido acaecido el 13-5-2010 no puede ser judicialmente convalidado a la vista de que no se acreditó la existencia de una situación económica negativa en la fecha de la extinción.

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivo. Además, en cada caso se aplica versión legal diversa del art. 52 ET , en la recurrida la decisión extintiva acontece vigente la Ley 3/2012, de 6 de julio, mientras que en la sentencia de contraste el despido se examina vigente redacción legal anterior, pero, además, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, tras el fracaso de la revisión histórica, la razón de decidir se halla en la acreditación de las causas económicas invocadas para sustentar el despido, anudado al hecho que desde el año 2009 la empresa viene extinguiendo centros y puestos de trabajo, y junto a dichas causas se invocan también las de índole productivo. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia referencial, en lo que a las causas económicas importa, y atendiendo a la versión legal de aplicación al caso, no justifica la situación del ejercicio económico y trimestre previo al despido, máxime si se toma en consideración que se habían adoptado por la empresa otras medidas que habían abaratado los gastos de personal (ERTE, y extinción del contrato de 15 trabajadores). Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En el segundo motivo de contradicción denuncia que no se han tomado en consideración las circunstancias económicas del resto de mercantiles del Grupo Empresarial, proponiendo como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala de Cataluña de 7 de abril de 2011 (rec. 7163/2010 ). En la misma - consta declarado probado: a) que se acciona frente al despido llevado a cabo por determinada empresa [«M.P.G. Tránsitos, SA»] que tuvo cuantiosas y progresivas pérdidas en los años 2006, 2007 y 2008; b) que la correspondiente carta de despido se justificaba «por razones objetivas de índole económica, organizativa y de producción», pero se limitaba a alegar que «la actividad de la empresa ha venido reduciéndose progresivamente durante el último año, debido a razones competitivas y de mercado, con la natural consecuencia de unos resultados que la han llevado a una situación de imposible viabilidad... que nos obliga a tomar la decisión de extinguir su contrato y amortizar su puesto de trabajo, esperando que esta medida contribuya a superar la actual situación económica de la empresa»; c) que la empresa demandada forma parte de un determinado grupo [«Pérez y Cía»], cuya situación económica no era tan siquiera aludida en la carta de despido y que tampoco consta declarada probada; y d) la sentencia declara la improcedencia del despido, razonando que ello era consecuencia de que se estuviese en presencia de «unidad empresarial a efectos laborales» a la que «atribuir solidariamente la condición de empresario del trabajador», por lo que el hecho de que las causas de despido invocadas se limitasen a una sola empresa del grupo «y ni tan siquiera se contemplan las restantes empresas del grupo empresarial que conforman la situación de unidad a la que debieran estar referidas las causas» extintivas alegadas comportaba un defecto formal de la carta que invalidaba la medida.

Ahora bien, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, entre las resoluciones a comparar existe la indudable coincidencia de que ninguna de las dos cartas de despido hace referencia a la situación global del grupo, pero mientras que en la de contraste se parte de la acreditada existencia de que el Grupo mercantil se trata se un grupo de empresas a efectos laborales, de ahí la condena solidaria y la necesidad de referir en la misiva extintiva el estado económico-financiero del conjunto de empresas, en la recurrida nada hace lucir que el grupo mercantil, constituya un grupo de empresas a efectos laborales, de ahí que la razón de decidir se sustente en la inexistencia de obligación alguna de referir las cuentas consolidadas de grupo mercantil. Por lo tanto, no existe divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, pues como hemos señalado, el grupo de empresas a efectos laborales no necesariamente es coincidente con el propio del derecho mercantil.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Morera Carol, en nombre y representación de Dª Rosalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1193/14 , interpuesto por PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 190/13 seguido a instancia de Dª Rosalia contra PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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