ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5063A
Número de Recurso3474/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 843/13 seguido a instancia de ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DŽINFERMERIA SANT PAU (API) contra FUNDACIÓ PRIVADA DE GESTIÓ SANITÀRIA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU y citado como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Vicente López Mourelo en nombre y representación de ASSOCIACIO PROFESSIONAL DŽENFERMERIA SANT PAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 31 de Marzo pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a reproducir lo que la sentencia de contraste refiere en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho, pero sin conectarlo con el supuesto de hecho al que se refiere, y sin relacionar las circunstancias que concurrían en cada uno de los supuestos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de julio de 2014 , recaída en procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales, en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos. La Fundacio Privada de Gestio Sanitaria de L`Hospital de la Santa Creu y Sant Pau (FGSHSCP) tiene convenio propio. El convenio colectivo código convenio 0802302 con vigencia hasta diciembre de 2009 fue denunciado por el comité de empresa en 16-1-2008 subsistiendo el convenio denunciando en su parte normativa hasta la entrada en vigor del que le sustituya a la vez que requería urgentemente la constitución de la comisión negociadora. Se constituye en enero de 2010 la comisión negociadora con asistencia de FPGSHSCP y del Comité de empresa y existen actas de la comisión negociadora en 2010 y 2011. Mediante comunicación de 5-4-2013, la dirección de la FPGSHSCP comunicó la comisión negociadora de la parte empresarial y la convocatoria de reunión para la negociación del convenio colectivo, reuniéndose el 19-4-2013 la comisión negociadora con el objetivo de constituir la mesa negociadora y las formalidades que ello conlleva. En esa primera reunión, por la representación de la empresa se puso sobre la mesa que el Hospital forma parte del sector público y ello conlleva una voluntad negociadora limitada por la posterior valoración a realizar por la Comisión de la Generalitat de interpretación del convenio colectivo y su potestad de declarar la nulidad de los acuerdos opuestos a las medidas reguladas por leyes estatales i/o autonómicas de aplicación en relación al gasto previsto en la Ley de Presupuestos. Los hechos probados notician de manera prolija las distintas reuniones de la comisión negociadora y los avatares habidos en el desarrollo de las mismas. Mediante carta fecha a 29-7-2013 y dirigida al comité de empresa y todas las secciones sindicales, el Director de RRHH comunica que se ha decidido no aplicar una nueva normativa laboral a su personal y en esa comunicación señala que mientras dure el proceso que pretende realizar a partir del mes de septiembre se aplicarán a los trabajadores las mismas condiciones que hasta el 8-7-2013 venían siendo reconocidas y aplicadas con carácter estrictamente transitorio y sin que comporte ello voluntad de la entidad de consolidar derechos o generar condiciones más beneficiosas. La Sala de suplicación desestima el recurso deducido por la parte demandante y tras descartar la revisión del relato histórico, rechaza asimismo la denunciada infracción del art. 26.3 de la Ley 25/2009 de Presupuestos de La Generalitat --y Ley 1/12, de 22 de febrero--, así como la vulneración del art. 28 CE .

Disconforme la Associacio Profesional D`Infermeria Sant Pau (API) con la solución alcanzada con la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la empresa ha limitado la capacidad negociadora del sindicato demandante, con el ánimo de dejar sin efecto el contenido de la negociación del convenio colectivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Cataluña de 31 de enero de 2003 (rec. 7209/2002 ), recaída en procedimiento seguido por conflicto colectivo y en el que se impugna a través del recurso de suplicación la sentencia dictada en la instancia que declaró la nulidad del pacto firmado por el Hospital del Sagrado Corazón y UGT el 13-12-2001 al vulnerar el principio de la buena fe en la negociación colectiva y la libertad sindical de los sindicatos presentes en el centro de trabajo. En el caso y en el marco de la negociación de un nuevo convenio, la demandada --Hospital del Sagrado Corazón-- y un determinado sindicato -- UGT-- en una reunión a la que no habían sido convocados el resto de sindicatos y estando en curso las negociaciones para suscribir un nuevo convenio colectivo, alcanzaron un acuerdo --pacto de eficacia limitada para el Hospital--. La sentencia de referencia confirma el fallo combatido y rechaza que sea conforme a Derecho la firma de un pacto de eficacia limitada cuando está en curso la negociación de un nuevo Convenio, quebrantando la buena fe.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues distintas son las cuestiones y las situaciones contempladas en cada una de las resoluciones contrastadas, lo que impide entender términos válidos de identidad. Así, en la sentencia de contraste se declara vulnerado el deber de negociar de buena fe, al haber alcanzado el Hospital allí demandado y en el marco de las reuniones celebradas para negociar un nuevo convenio, un pacto de eficacia limitada con una determinada sección sindical, sin haber dado posibilidad a los restantes sindicatos de participar ni en las negociaciones que llevaron al pacto ni en las del propio convenio colectivo del centro de trabajo para las que habían sido convocadas por la dirección de la empresa. Y esta situación en la que sustenta la sentencia de referencia el quebrantamiento de la buena fe negocial no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que la ausencia de la buena fe se imputa al propio contenido y discurrir de las negociones, pero sin que conste que allí se alcanzara pacto alguno con una determinada organización sindical a los efectos de desactivar el proceso negociador. Lo expuesto hace lucir con nitidez la falta de contradicción.

Por lo demás, no resulta ocioso señalar que esta Sala en TS de 18 de febrero de 2014 (RC 42/2013 ), 21 de mayo de 2014 (RC162/2013 ), 23 de septiembre de 2014 (RC 52/2014 ) y 22 de diciembre de 2014 (RC 185/2014 ), recuerda que la buena fe se presume y consiste en un comportamiento justo, leal, honrado y lógico, de tal suerte que la buena fe exigida es la buena fe «negocial», lo que supone que no necesariamente haya que llegar a acuerdos, sino que debe negociarse con lealtad.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente López Mourelo, en nombre y representación de ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DŽENFERMERIA SANT PAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2718/14 , interpuesto por ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DŽINFERMERIA SANT PAU (API), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 843/13 seguido a instancia de ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DŽINFERMERIA SANT PAU (API) contra FUNDACIÓ PRIVADA DE GESTIÓ SANITÀRIA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU y citado como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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