ATS 843/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4898A
Número de Recurso401/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución843/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 40/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 37/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gerona, se dictó sentencia, con fecha 4 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a José como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 3.132,832 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por José , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Afonso, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones postales y del derecho a un proceso con todas las garantías proclamados, respectivamente, en los arts. 18.3 y 24 CE .

  1. Alega que es nulo de pleno derecho el acto de apertura del paquete postal efectuado por agentes de Aduanas en el aeropuerto de Madrid-Barajas "Adolfo Suárez", al no contar con la preceptiva autorización del Juez o el consentimiento del destinatario. Argumenta que se trataba de un paquete que, por sus dimensiones, podía contener correspondencia y que incluso constaba formalmente que contenía "documentación". Solicita que se declare nula no sólo aquella diligencia sino el resto de pruebas derivadas todas ellas de la misma por conexión de antijuridicidad, de conformidad con lo establecido en el art. 11 LOPJ . También considera que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, pues no declaró ninguno de los funcionarios que procedieron a la inicial apertura del paquete.

  2. Como recoge en su doctrina el Tribunal Constitucional (valga por todas la cita de la STC 281/2006, de 9 de octubre ) la comunicación es un proceso de transmisión de mensajes entre personas determinadas. Por tanto, el derecho al secreto de las comunicaciones postales sólo protege el intercambio de objetos a través de los cuales se transmiten mensajes mediante signos lingüísticos, de modo que la comunicación postal es desde la perspectiva constitucional equivalente a la correspondencia.

    La delimitación del ámbito de protección constitucional de las comunicaciones postales tiene en cuenta el diferente régimen jurídico de los envíos postales y de los envíos de correspondencia establecido tanto en la legislación internacional como interna. De un lado, en las normas internacionales de la Unión Postal Universal -Actas del Congreso de Beijing de 1999, cuya ratificación fue publicada en el BOE núm. 62, de 14 de marzo de 2005- se incluyen dos reglamentaciones diferentes, el Reglamento relativo a los envíos de correspondencia y el Reglamento relativo a encomiendas postales -anexo al BOE núm. 62, de 14 de marzo de 2005-. De otro, también reconoce dicha diferencia la normativa de la Unión Europea, cuya Directiva comunitaria 97/67/CE, relativa a las normas comunes para el desarrollo del marco interior de los servicios postales de la Comunidad, aprobada el 15 de diciembre de 1997, distingue entre el envío postal - art. 2.6- y el envío de correspondencia - art. 2.7. Finalmente, regulan de forma separada ambas clases de envíos la Ley 24/1998, de 13 de julio , del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales - art. 15.2.B, a ) y b)- y el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998 -art. 13.2 -.

    De otra parte, aunque no se alega expresamente, procede descartar también la eventual vulneración del derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ) pues, de un lado, no consta que en el paquete postal se hiciera mención de su condición de contener objetos personales o íntimos y de sus características externas no se infiere que la finalidad del continente sea ésta. Pero, además, en todo caso, aunque pudiera afirmarse su condición de objetos personales o íntimos, su inspección o control cumple las dos exigencias que la Constitución impone a la afección de este derecho fundamental: su previsión legal y su adecuación al principio de proporcionalidad. De un lado, la normativa internacional -Actas del Congreso de la Unión Postal Universal de Beijing de 1999, en vigor para España desde su publicación en el BOE núm. 62, de 14 de marzo de 2005-, así como la legislación interna -la Ley 24/1998- autorizan a las autoridades administrativas y aduaneras para proceder a la inspección de los paquetes postales a los efectos de determinar que no contienen sustancias u objetos cuyo envío, traslado o comercio está prohibido, como por ejemplo las drogas. De otro lado, en cuanto al juicio de proporcionalidad, hemos de afirmar que las medidas de control e inspección de los paquetes postales persiguen un fin legítimo, cual es la prevención de la comisión de delitos, y son idóneas para alcanzarlo. Además, en la valoración de la proporcionalidad estricta del sacrificio individual que estas medidas comportan en relación con el beneficio en los intereses generales se ha ponderar, de un lado que, como ya hemos señalado, al contratar el servicio de envío el titular formula una aceptación tácita de las condiciones en que éste se presta; igualmente se ha ponderar la escasa entidad de los perjuicios provocados por la injerencia en el derecho fundamental derivada de las distintas formas en que es posible acceder al conocimiento del contenido de los paquetes y del poco tiempo de interrupción del envío que su ejecución requiere. Por consiguiente, la inspección del paquete postal, el conocimiento del contenido del mismo, así como de los datos relativos a destinatario y remitente, no vulneraría tampoco el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ), en caso de que el paquete postal en las circunstancias del caso contuviera un objeto de carácter personal o íntimo.

  3. Cuanto antecede, obliga a excluir, en el supuesto sometido a nuestra consideración, la existencia de cualquier vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al no estar abarcado un paquete de las características del que, procedente de Panamá, tenía como destinatario al acusado en el ámbito de protección que otorga el art. 18.3 de la CE . En efecto, se trataba de un envío con un peso bruto de 580 gramos, que aunque declaraba contener "documentación" tenía una densidad, comprobado por rayos X, que hacía sospechar con vehemencia la posibilidad de que contuviera sustancias estupefacientes.

    El Tribunal de instancia ofrece una adecuada y ajustada respuesta a idénticas quejas formuladas en la instancia, dedicando el primero de sus fundamentos a resolver la pretensión de nulidad formulada, señalando, en síntesis y aplicando la doctrina de que hemos hecho mención, que el paquete no estaba amparado por el derecho al secreto de las comunicaciones postales y que incluso figuraba en el envoltorio del paquete (folio 12 y reportaje fotográfico) un etiquetado que comportaba su consideración de envío sujeto a control aduanero. La actuación de los agentes de Aduanas estuvo plenamente justificada y amparada por las características del paquete interceptado.

    Una vez que se aplicó por los agentes de Aduanas de Barajas el reactivo narcotest al envío y dio positivo en cocaína, se solicitó del Juzgado de Guardia de Madrid la autorización para efectuar una entrega vigilada. La autorización fue concedida por Auto del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid. El envío fue trasladado a las oficinas de Vigilancia Aduanera de Barcelona y de allí a dependencias de esa Unidad en Gerona, y posteriormente a las oficinas de correos. El día 24 de noviembre de 2014 se organiza el operativo, para la entrega del paquete en el domicilio que figuraba en la documentación y lo recibe el acusado firmando el "recibí", momento en que es detenido. Por Auto de 25 de noviembre de 2014, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gerona se acuerda la apertura del paquete, en presencia del inculpado y con todas las garantías, hallando en su interior 11 folios de papel tamaño folio, todos ellos plastificados por ambos lados y sin desprecintar. Una vez desplastificados, apareció en cada uno de los 11 folios, folios de color blanco impregnados de cocaína de imposible disolución. Remitidos para análisis al Instituto Nacional de Toxicología se constató que contenían 94 gramos netos de cocaína pura. Ninguna irregularidad se observa en esas actuaciones y forma de proceder. La actuación de los agentes de aduanas estuvo plenamente justificada. No era necesaria su declaración, no obstante la defensa pudo haber interesado su identificación y citación para el juicio, y no lo hizo.

    Es difícil negar, en casos como el presente, la justificación del acto de injerencia. Los agentes ponen en conocimiento del Juez las razones por las que resultaría procedente la entrega vigilada. Aquél valora la conveniencia de la medida interesada, así como su proporcionalidad, y responde positivamente a la petición cursada. No ha existido vulneración alguna del derecho que se dice lesionado.

    El auto dictado por el Juzgado de instrucción, en cuya virtud se acordó la apertura y entrega del paquete vigilado, no incurre en defecto alguno de motivación que obligue a su anulación. En él se da cumplida respuesta a la petición policial.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que no hay prueba inculpatoria ni respecto del conocimiento del contenido del paquete ni del acuerdo previo con el remitente u otras personas para recibirlo. El propio acusado manifestó que no esperaba el paquete.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. El Tribunal a quo considera probado que el acusado era el verdadero destinatario del paquete intervenido y que estaba concertado con los remitentes para la introducción y venta de la cocaína en España, a partir del testimonio de los agentes que encargados de la entrega vigilada acudieron a su domicilio, en el que efectivamente se hizo cargo del paquete José , que fue detenido una vez firmó el albarán de entrega. En el juicio oral llegó a declarar que sabía que el paquete contenía cocaína, añadiendo eso sí que era para su propio consumo, y que ya en otras ocasiones había recibido paquetes con cocaína.

Como se desprende de la lectura de la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero) la conclusión de los Jueces a quo acerca de la autoría está sólidamente basada en pruebas practicadas en el plenario y que han sido apreciadas conforme a los dictados de la valoración racional. Como expresa el Tribunal de instancia pese a su negativa radical, su participación resulta incuestionable a la vista de las numerosas pruebas testifícales practicadas en el juicio, en especial, las declaraciones de los agentes policiales que llevaron a cabo las investigaciones previas a la entrega del paquete y que procedieron a materializarla. El órgano decisorio ha valorado la falta de verosimilitud de las versiones exculpatorias del acusado. Que fuera el acusado el destinatario del paquete, que figurara su domicilio y que efectivamente admitiera su recepción, son datos que tienen, a juicio razonable del Tribunal, especial significación incriminatoria, pues permite establecer una relación directa entre el acusado y el paquete que contenía la droga.

En cuanto al tipo subjetivo, en el presente caso el entendimiento más tradicional del dolo eventual, permite atribuir la autoría a la conducta del acusado. En efecto, José , por más que sospechó que había algo ilícito en el paquete, lo cierto es que se incorporó a la cadena delictiva indispensable para la recepción del paquete. Y en eso consiste precisamente obrar con dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, esto es, tener conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca. Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio ; 2076/2002, de 23 enero 2003 ).

No existió, por tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al inferir la Sala de instancia que el acusado era conocedor de que el paquete interceptado contenía cocaína. Conforme a estos parámetros valorativos, la existencia de una importante cantidad de cocaína (94 gramos de cocaína pura) camuflada en un paquete enviado desde Panamá, eran datos objetivos incuestionables.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser inadmitido ( art. 885.1 LECrim ).

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 35/2017, 27 de Junio de 2017
    • España
    • 27 Junio 2017
    ...el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998 -art. 13.2 . ( ATS 843/2015, de 28 de mayo ). Por otro lado, no consta que el paquete recibido se hiciera mención de su condición de contener objetos personales o íntimos, y de sus ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR