ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2015:5009A
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2015 el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Isaac y Dª Eva , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de sentencia firme, con relación a la dictada con fecha 19 de junio de 2012 en autos nº 233/2011 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria , confirmada en apelación por sentencia de 21 de enero de 2013 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava, rollo nº 700/2012 .

SEGUNDO

En el escrito se aducía como motivo de revisión el previsto en el número 1º del artículo 510 LEC , alegándose el recobro de documentos decisivos (contabilidad de los años correspondientes al concurso, 2010, 2011, 2012 y 2013) en fecha posterior a la sentencia firme.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el n.º 18/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado, mediante escrito de 29 de abril de 2015 que procede inadmitir la demanda de revisión dado que la documentación que se dice recobrada no consta que fuera retenida por nadie ni afectada de fuerza mayor, tratándose de documentos que formaron parte de la prueba obrante que fue valorada tanto por la sentencia de primera como por la de segunda instancia, y que tampoco demuestran una maquinación fraudulenta de la parte contraria, sin que proceda utilizar la revisión, por su naturaleza extraordinaria, como una tercera instancia.

CUARTO

La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513.1 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante alega como motivo de revisión el previsto en el ordinal 1º del art. 510 LEC , y expone al respecto que con fecha 19 de enero de 2015, y por tanto, con posterioridad a la sentencia firme dictada el 21 de enero de 2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava , que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria el 19 de junio de 2012 en autos de incidente concursal derivados del concurso de la entidad Voice Telecomunicaciones y Consultoría, S.A., dicha parte actora recobró documentos decisivos, de los que no había podido disponer por estar retenidos el administrador concursal Sr. Juan Pedro , consistentes en las contabilidades de los ejercicios 2010 a 2013, ambos inclusive, cuya correcta valoración habría cambiado el sentido del fallo.

En este sentido argumentaba, en síntesis, lo siguiente: (i) que la sociedad Voice Telecomunicaciones y Consultoría, S.A. fue declarada en concurso de acreedores en febrero de 2010, siendo nombrado administrador concursal D. Juan Pedro ; (ii) que con fecha 28 de marzo de 2012 dicho administrador presentó escrito de calificación con numerosas irregularidades, en el que negaba valor alguno a las existencias (software) de la concursada, negando también la existencia de contrato de alquiler e ingresos por este concepto y la existencia de contratos con clientes que demandasen dichas existencias; (iii) que tanto el Juzgado como la Audiencia concedieron valor a lo indicado por el administrador en cuanto al inventario, y declararon el valor cero de las existencias, la inexistencia de clientes que las demandasen, la inexistencia de contratos que pudieran producir ingresos a partir de 2010 y la inexistencia de contrato de alquiler, resolviendo declarar el concurso como culpable; (iv) que pese a lo manifestado por el administrador, la concursada tenía en aquel momento existencias por valor superior a los 200000 euros, obteniendo por su venta ingresos superiores a 150000 euros, que ha seguido con su actividad, gracias a los contratos en vigor, vendiendo sus productos a clientes e ingresando por ello importantes cantidades (al menos 43000 euros), y que igualmente existía un contrato de alquiler que a fecha de la realización del informe de calificación había reportado a la concursada unos ingresos por valor de 35000 euros, todo lo cual se demuestra con la contabilidad que forma parte de la documentación recobrada con fecha 19 de enero de 2015 y que había venido siendo reiteradamente solicitada.

Con relación al cumplimiento de los requisitos temporales a que se refiere el art. 512 LEC en la demanda se limitó a decir que la demanda se interponía «antes de los cinco años de la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar y sin que hayan transcurrido tres meses desde que se recuperasen los indicados documentos».

SEGUNDO

Constituye doctrina de esta Sala que la revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada (entre los más recientes, AATS 9-9-2014, rev. nº 5/2014 y 18-2-2015, rev. nº 64/2014 ).

En línea con dicha interpretación restrictiva, la revisión de sentencias firmes está sujeta al límite temporal previsto en el artículo 512 de la misma ley procesal y exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que respecta al plazo, el de tres meses establecido en el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de caducidad sin admitir interrupción, y, puesto en relación con el motivo 1º del art. 510 LEC , dicho plazo comienza a correr desde que se descubrieron los documentos decisivos, sin que el cumplimiento de este plazo pueda quedar al arbitrio de quien inste la revisión, que viene obligado a fijar desde un principio, con toda la precisión posible, el dies a quo , momento o día inicial en que comienza el citado cómputo ( STS, entre otras, de 31 de mayo de 2011, rev. nº 39/2007 ; 10 de junio de 2013, rev. nº 47/2009 y 17 de marzo de 2015 , rev. nº 54/2013 , entre las más recientes).

En cuanto al concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1º LEC , la jurisprudencia viene declarando que para que pueda prosperar este motivo de revisión se requiere: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( STS nº de 13 de diciembre de 2012, rev. nº: 38/2010 , y las que en ella se citan y AATS de 25-3-2014, rev. nº 63/2013 y 28-1- 2015, rev. nº 24/2014 ). Según esta jurisprudencia, debe distinguirse entre recobrar un documento, que es lo mismo que readquirir o recuperar su disponibilidad, al cesar la fuerza mayor o la actuación opuesta de la otra parte; y descubrirlo o hallarlo quien siempre lo tuvo en su poder y que, bien por negligencia en su custodia, sólo imputable a la parte interesada, o por conveniencia e intereses de defensa, no lo aportó al pleito que se quiere reabrir ( SSTS de 21 de marzo de 2013 , rev nº 46/2010 ; 26 de febrero de 2007 , rev. n. º 77/2005 y 18 de enero de 2011 , rev. n. º 22/2008 ). También tiene dicho esta Sala que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( STS de 22 de diciembre de 2010 , rev. n. º 29/2007 , que cita las de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2009 y ATS de 4-3-2015, rev. nº 59/2014 , entre los más recientes).

TERCERO

En aplicación de la fundamentación expuesta y de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y lo prevenido en los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente demanda de revisión ha de ser inadmitida por las razones siguientes:

  1. Falta de acreditación de cumplimiento del requisito del límite temporal previsto en el artículo 512.2 LEC pues, si bien se alega que los documentos fueron entregados por el Juzgado a los hoy demandantes en revisión el 19 de enero de 2015, y la demanda se interpuso dentro de los tres meses siguientes, sin embargo, y como declaró el ATS de 25 de marzo de 2014, rev. nº 63/2013 «en modo alguno pueden esas fechas tomarse como ciertas ya que son meras manifestaciones de la citada recurrente, pudiendo ser esas o cualesquiera otras. La falta de correcta fijación del dies a quo, basada en una mera afirmación de la parte recurrente no permite entender acreditado el cumplimiento del requisito referido al plazo de tres meses, por lo que procede la inadmisión del motivo de revisión».

  2. Además, no concurre el motivo alegado con fundamento en el artículo 510.1º LEC . Según se ha dicho, la jurisprudencia viene interpretando el concepto « documentos decisivos, recobrados u obtenidos» entendiendo que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si se trata de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, condición que no tienen aquellos que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( ATS, entre otros, de 29 de mayo de 2012 y 13 de octubre de 2010 y STS, entre otras, de 19 de enero y dieciocho de julio de 2011 ) y entendiendo también que además es necesario que los mismos hayan sido «detenidos» por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado y que sean decisivos, es decir que «su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento». En el presente caso no concurren esos requisitos, en primer lugar, porque algunos de esos documentos, en atención a su fecha, no existían cuando se dictó la sentencia objeto de revisión; en segundo lugar, porque los documentos contables aportados no pueden entenderse de ningún modo detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, ni anteriores pero «recobrados» con posterioridad a la sentencia, habida cuenta de que, como señala el Fiscal en su informe, tales documentos (lógicamente, los de fecha anterior a la sentencia) integraron la prueba documental que se admitió, practicó y valoró tanto en primera como en segunda instancia, no siendo este recurso de revisión el cauce para pretender una revisión del resultado probatorio; y en tercer lugar, porque incluso en esta hipótesis, se ha de descartar el carácter decisivo que se les imputa ya que no puede obviarse que la decisión judicial de calificar el concurso como culpable no se apoyó únicamente en una determinada valoración de tales documentos en cuanto a la valoración de las existencias, pedidos de clientes y existencia de contrato de arrendamiento, sino que tomó en cuenta, esencialmente, la inexistencia de contabilidad correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010 (descartándose al respecto el posible error en la valoración probatoria del órgano de primera instancia) y el incumplimiento por los administradores hoy demandantes del deber de solicitar el concurso, ante una situación objetiva de insolvencia de la sociedad muy anterior en el tiempo.

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y con la perdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR a trámite la demanda de revisión formulada por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Isaac y Dª Eva , con relación a la sentencia de 21 de enero de 2013 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava, dictada en el recurso de apelación nº 700/2012 , que confirmó la dictada con fecha 19 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria, en autos de incidente concursal nº 233/2011.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y con la perdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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