ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5004A
Número de Recurso89/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 988/2014 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) dictó Auto de fecha 10 de marzo de 2015 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra el Auto dictado en apelación con fecha 29 de enero de 2015 por dicho Tribunal, dimanante del procedimiento de exequatur nº 7/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella.

  2. - El procurador D. Ángel Rojas Santos, interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra un Auto recaído en un procedimiento sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera dictada por del Tribunal Islámico Samita de Beirut (Líbano). A falta de un Tratado o Convenio multilateral o bilateral aplicable al caso, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación aplicaron el régimen establecido en el art. 951 y siguientes de la LEC de 1881 , vigente a estos efectos. La resolución recurrida fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. El recurso de casación tiene por objeto una resolución no recurrible en casación al carecer de la condición de sentencia de segunda instancia ( art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC , en relación con el art. 477.2 de la misma Ley ).

      A tales efectos debemos recordar que es criterio de esta Sala que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), siendo equiparables a éstas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y de Lugano, de 27 de septiembre de 1968 y de 16 de septiembre de 1988 , respectivamente, de los Reglamentos CE 1347/2000, de 29 de mayo de 2000 y 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, así como del Reglamento CE 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, que deroga al Reglamento CE 1347/2000, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

      Solo en tales casos se produce la equiparación de los Autos dictados con las Sentencias de Segunda Instancia, permitiendo excepcionalmente el acceso a la casación de los Autos dictados en el mencionado ámbito, habiendo reiterado esta Sala que la excepción a la recurribilidad en casación -y en el régimen transitorio por infracción procesal- únicamente de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no puede alcanzar a cualquier tipo de Auto dictado por las Audiencias Provinciales en el seno del procedimiento de exequatur, sino que ha de quedar limitado al que resuelve el recurso contradictorio previsto en los propios instrumentos internacionales.

      El criterio reseñado, que, como claramente se deduce de lo expuesto, encuentra su base o fundamento en la Ley, correspondiendo a este Tribunal la adecuada interpretación de los preceptos legales ( art. 1.6 del Código Civil ), se ha plasmado en numerosos Autos de esta Sala y su aplicación al presente recurso de casación nos lleva a concluir la desestimación del recurso de queja por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que habiéndose dictado la resolución cuyo reconocimiento se pretende por el Tribunal Islámico Samita de Beirut (Líbano), se debe tomar como punto de partida que al no haber tratado con Líbano en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, el régimen aplicable en esta materia es el régimen general de los arts. 954 y siguientes de la LEC 1881 . Por la misma razón, conviene indicar que no se está ante un Auto que resuelve un recurso de apelación en el seno de un procedimiento de exequatur sujeto al régimen que establece el Reglamento CE n.º 2201/2003 por razón de su ámbito material, temporal y espacial de aplicación, y ello por cuanto sencillamente los preceptos sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental previstos en este Reglamento solo son aplicables a las resoluciones procedentes de Estados Miembros de la Unión Europea ( arts. 21 y siguientes del Reglamento 2201/2003 ) y en el presente caso se pretende el reconocimiento de una resolución dictada por un Tribunal de Líbano, respecto del que no existen Tratados al respecto.

    2. A mayor abundamiento y aunque se entendiera que la resolución que se recurre es susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC el recurso no podría prosperar al no haberse acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional ha de fundarse en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, presupuesto, en definitiva, no cumplido por la parte recurrente, ya que este interés casacional no queda justificado a través de la alegación de Autos de esta Sala, citándose como opuesta una sola sentencia de esta Sala que no es de Pleno.

    3. Y en relación con el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional porque la infracción de la doctrina de ese Tribunal no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC , en el que sólo se contemplan como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC , que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional".

      Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión del recurso tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de D. Imanol contra el Auto dictado con fecha 10 de marzo de 2015, en el rollo de apelación 988/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta ), denegó la admisión del recurso de casación contra el Auto de fecha 29 de enero de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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