ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4992A
Número de Recurso293/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Alejandra , DON Roberto , DON Victorio y DON Juan María presentó el día 7 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 20/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 859/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo.

  2. - Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de DOÑA Alejandra , DON Roberto , DON Victorio y DON Juan María , presentó escrito en fecha 28 de febrero de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LAS CALLE000 , NÚMERO NUM000 , NUM001 Y NUM002 , DIRECCION000 Nº NUM003 y DIRECCION001 Nº NUM004 , EN EL VALLE DE TRÁPAGA, presentó escrito en fecha 7 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el deposito para recurrir, exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante providencia de fecha 28 de enero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 16 de febrero de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida en fecha 3 de febrero de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se reclamaba, por la comunidad de propietarios la declaración de propiedad de un elemento común, tramitado en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, desarrolla el recurso en dos motivos, el primero, por infracción de los arts 5 y 17.1 LPH , y arts 396 y 1255 CC y la doctrina jurisprudencial interpretativa de las mismas, en concreto la STS 28 de mayo de 2012 , y las que se citan en la misma: SSTS 23 de mayo de 1984 , 5 de mayo de 1986 , 31 de diciembre de 1993 , 9 de mayo de 1994 , y 19 de mayo de 2006 , referidas a las reservas realizadas en el título constitutivo de propiedad horizontal por el único propietario del inmueble. El motivo segundo se plantea por infracción de la doctrina de los actos propios con cita, entre otras de las sentencias de la sala de 6 de octubre de 2006 y 16 de julio de 1987 , en cuanto se denegó por el Ayuntamiento de Valle de Trápaga la licencia de obras de vallado y el acto administrativo no fue recurrido.

  3. - Procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 28 de enero de 2015, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto porque, el motivo primero del recurso, se funda en la doctrina de la validez de las reservas hechas por el propietario único, en el título constitutivo de propiedad horizontal, basándose en que la comunidad de propietarios carece de legitimación para reivindicar el elemento común, en base a la reserva efectuada, porque se está partiendo de que se ha ejercitado la reserva con relación al elemento común reivindicado, cuando no consta ,que se haya ejercitado la facultad de disposición, debiéndose de tener presente que la doctrina de la Sala sobre la cuestión la fijó la STS 28 de mayo de 2012, RC 1354/2008 , ratificando las de sentencias anteriores en el sentido de : «las reservas realizadas en el Título Constitutivo de propiedad horizontal son válidas cuando son establecidas por el único propietario del inmueble antes de verificar su venta por espacios independientes, para instrumentar y delimitar ciertas aspectos fundamentales de la misma siempre que no alteren o contradigan el régimen de Propiedad Horizontal, siendo posible dar un uso privativo a un elemento común. Si bien las normas reguladoras de la Propiedad Horizontal tienen un carácter general de "ius cogens", no obstante la libertad de contratación y la obligatoriedad de los pactos, con todas las consecuencias que de ellos se deriven según su naturaleza y sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, tienen plena aplicación en esta esfera jurídica», por lo que si no se ha ejercido efectivamente la facultad de disposición que se reservó el propietario único en el art. 2 de los Estatutos, ya no se puede ejercitar, una vez se ha enajenado alguno de los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente, por lo que no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala . En cuanto al motivo segundo, basado en al doctrina de los actos propios, incurre igualmente en inexistencia del interés casacional, porque se basa en una doctrina genérica, que para ser aplicada se han de tener en cuenta las circunstancias del caso, y se funda en que no se ha recurrido la decisión administrativa del Ayuntamiento de Valle de Trápaga, de denegación de licencia de obras de vallado, cuando se tiene por acreditado que el porche en cuestión es un elemento común, y la sentencia recurrida tiene por probado en base a la documental que "...a la fecha de interposición de la demanda el Ayuntamiento de Trapagarán no había realizado ninguna actuación para el destino a uso público del porche, según se dice en el informe emitido por el Técnico Urbanista del Ayuntamiento (f. 202, 203, 204 y 46)." (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia objeto de recurso), por lo que el interés casacional es inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Alejandra , DON Roberto , DON Victorio y DON Juan María contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 20/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 859/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO efectuado para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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