STS, 31 de Diciembre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:18072
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.265.-Sentencia de 31 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Pago.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.156. 1.157 a 1.171 del Código Civil .

DOCTRINA: La motivación está condenada al fracaso casacional dado que: En primer lugar no parece tener en cuenta un principio fundamental de la casación, el de que este recurso se da contra las Sentencias dictadas en apelación y no contra las

que lo fueren en primera instancia, cual se pone de relieve al asentar la misma en el contenido de la resolución dictada en el Juzgado de Primera Instancia; en segundo lugar, porque no se tiene en cuenta que el art. 1.156 del Código Civil , único que se cita como infringido es un precepto de carácter general que no puede servir de soporte exclusivo a un recurso extraordinario, como es el de casación, debiendo ser completada su cita al menos con la de aquellos otros preceptos contenidos en el capítulo IV del título I del libro IV del Código Civil que fueren aplicables en cada concreto supuesto, concretamente en los arts. 1.157 a 1.171 del Código Civil , que regulan lo relativo al pago como medio en este caso de extinción de las obligaciones. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Plácido y don Luis María representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Vicente Calle Martínez, siendo parte recurrida don Evaristo , no personada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan Millán Hidalgo, en nombre y representación de don Evaristo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Plácido y don Luis María ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que se les condene a pagar a su mandante la cantidad de 4.758.378 pesetas de principal, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la presente y las costas del procedimiento, y por medio de otrosí dijo que al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.379 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulaba petición de embargo preventivo de bienes, derechos, acciones y rentas de todas clases de los demandados, suficientes a cubrir la suma reclamada en este procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos en su representación la Procuradora dona Ana Minchán Sánchez, que contestó a la demanda oponiendo a lamisma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que se absolviera a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesto en su contra por don Evaristo , con expresa imposición de costas al actor. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Algeciras, dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1988 , con el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador don Juan Millán Hidalgo, en nombre y representación de don Evaristo , contra don Luis María y don Plácido , sobre reclamación de

4.758.375 pesetas, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados, y con expresa condena en costas al demandante. Y dejando sin electo el embargo preventivo practicado en bienes de los demandados."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de don Evaristo , y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de Evaristo contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1988, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Algecíras , en Autos núm. 4/88 , y acogiendo la demanda, la debemos revocar y revocamos y en su lugar dictamos otra por la que debemos condenar y condenamos a los demandados Plácido y Luis María a que abone al actor Evaristo la cantidad de 4.758.378 pesetas más los intereses legales desde el emplazamiento con expresa imposición a los mismos de las costas causadas en primera instancia, sin hacer condena sobre las causadas en esta alzada."

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Plácido y don Luis María , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Por quebrantamiento de forma concordante al amparo del ordinal 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." 2 .º "Por infracción de ley y doctrina legal concordante al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Cuarto

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de junio de 1991 , se rehusó el primer motivo del recurso de casación interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos formulados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la y isla pública el día 21 de diciembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo de los motivos en este recurso instrumentados, único de los admitidos en su correspondiente momento casacional, tiene su asiento en el ordinal 5 del art. 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar el recurrente que la Sentencia combatida ha infringido el art. 1.156 del Código Civil, "por cuanto en la Sentencia recaída en la primera instancia queda claramente especificado que la obligación de pago fue satisfecha, acreditándose dicho extremo y estableciendo que la pretensión del hoy recurrido supondría, caso de satisfacerse, duplicidad en el pago de la deuda o ampliación de la obligación, lo que incidiría de forma directa en el tenor del artículo citado desvirtuando el espíritu del mismo y dando origen -como manifestamos- a la reiteración en el cumplimiento de la obligación de pago en su momento contraída".

Segundo

La motivación está condenada al fracaso casacional dado que: En primer lugar no parece tener en cuenta un principio fundamental de la casación, el de que este recurso se da contra las Sentencias dictadas en apelación y no contra las que lo fueren en primera instancia, cual se pone de relieve al asentar la misma en el contenido de la resolución dictada en el Juzgado de Primera Instancia; en segundo lugar, porque no se tiene en cuenta que el art. 1.156 del Código Civil , único que se cita como infringido, es un precepto de carácter general que no puede servir de soporte exclusivo a un recurso extraordinario, como es el de casación, debiendo ser completada su cita al menos con la de aquellos otros preceptos contenidos en el capítulo IV del título I del libro IV del Código Civil , que fueren aplicables en cada concreto supuesto, concretamente a los arts. 1.157 a 1.171 del Código Civil , que regulan lo relativo al pago como medio en este caso de extinción de las obligaciones; en tercer lugar, porque lo expuesto en la motivación como sustento de la infracción en ella denunciada, contrasta con lo que la Sentencia recurrida declaraba probadoen sus fundamentos, sin que tales declaraciones hayan sido compartidas en forma en el presente recurso.

Tercero

La desestimación de su único motivo provoca la del recurso en su plenitud, con las consecuencias que para tales casos se establecen en la regla 4.ª del art. 1.715 de la Ley Rituaria .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Plácido y don Luis María , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 5 de noviembre de 1990 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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