SAP Valencia 484/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2011
Fecha14 Diciembre 2011

ROLLO NÚM. 000723/2011

M

SENTENCIA NÚM.: 484/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a catorce de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000723/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001004/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a SOCIEDAD COOPERATIVA VINICOLA SAN ANTONIO ABAD COOP V, representada por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, y asistida del Letrado don VICENT XELVI CLAR y de otra, como demandada apelada a CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURALCAJA S COOP DE CREDITO representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y asistida del Letrado don JUAN AGUADO DOMINGO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA VINICOLA SAN ANTONIO ABAD COOP V.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA en fecha 11 de mayo de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la SOCIEDAD COOPERATIVA VINÍCOLA "SAN ANTONIO ABAD" COOP. V. contra CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA, S. COOP. DE CREDITO . Todo ello a la vez que se impone a la actora el pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SOCIEDAD COOPERATIVA VINICOLA SAN ANTONIO ABAD COOP V, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valencia de 11 de mayo de 2011 desestima la demanda formulada por la representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA VINÍCOLA SAN ANTONIO ABAD COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA contra la entidad CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO RURAL CAJA COOPERATIVA DE CRÉDITO, a la que absuelve de la acción de repetición de pago indebido ejercitada con ella, así como de la pretensión de declaración de la extinción de la fianza en los dos contratos de préstamo de fechas 26 de abril de 2002 y 9 de abril de 2003, en los que aparece como avalista mancomunado. El magistrado a quo tras declarar acreditado que la actora efectuó el pago requerido por la demandada en virtud de la fianza, declara que la misma no estaba extinguida por razón de la escisión de la deudora principal por lo que subsistiendo la obligación de pago, no puede considerarse que el mismo fuera realizado de forma indebida al afrontarlo por razón del impago de la sucesora del deudor principal, por lo que no existiendo error en el pago, absuelve a la parte demandada e impone las costas de litigio a la demandante.

Contra la expresada resolución se promueven recurso de apelación por la SOCIEDAD COOPERATIVA VINÍCOLA SAN ANTONIO ABAD COOPERATIVA DE CRÉDITO VALENCIANA, que alega:

  1. - Infracción del artículo 1156 del C. Civil en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo legal, por cuanto que la entidad financiera conocía perfectamente las operación de escisión y actuó con abuso de derecho.

  2. - La entidad demandada actuó como "agente doble" pues el Director de la entidad desplegaba simultáneamente las funciones de asesor financiero y de coordinación las operaciones que se realizaron en la Notaria de Beniganim, tal y como se ha conocido durante la sustanciación del proceso, apareciendo incluso como representante de uno de los cofiadores quien era Director de la sucursal de Cocentaina. Considera la recurrente que en el caso enjuiciado la recomendación o consejo del experto (los dos directores de la entidad demandada) fue factor determinante para tomar la decisión de firma de las obligaciones, y que han devenido ineficaces precisamente por la existencia de intereses contrapuestos entre los intereses del cliente y de quienes realización la recomendación o consejo. Destaca que no se ha producido negligencia en su representada en el pago de lo reclamado y añade que lo reclamado no era debido porque las obligaciones habían sido novadas voluntariamente por la entidad demandada.

  3. - Infracción de los artículos 1204 y 1203 del C. Civil en relación con el artículo 1207, 1824, 1895 y 1896 del mismo Código al entender haberse producido una novación extintiva de la obligación primitiva por el posterior consentimiento de la acreedora. La demandante no había tenido acceso al documento dos de la contestación de la demanda del que resulta el conocimiento puntual y expreso del proyecto de escisión y del mismo se desprende que hay una variación de las obligaciones asumidas por la empresa matriz, sin que por el Juzgador se haya apreciado debidamente la disminución de activos con el conocimiento expreso y claro de la entidad demandada, de manera que tras la escisión y constitución de una nueva cooperativa, las entidades resultantes no tenían las mismas garantías de cobro de los créditos o avales anteriores a la escisión, por razón del reparto proporcional de los pasivos entre ellas.

    Solicitaba la revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y la imposición de las costas de ambas instancias a la parte adversa. Igualmente solicitó la práctica de prueba en la alzada, que le fue denegada por las razones que constan en el Auto de 18 de octubre de 2011, que no fue recurrido en reposición.

    La representación de la entidad CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO RURAL CAJA COOPERATIVA DE CRÉDITO se opone al recurso de apelación por las razones que se expresan en el escrito que consta unido a los folios 263 y los siguientes de las actuaciones, en el que, en síntesis, alega:

  4. - La inadmisibilidad de la prueba propuesta por la actora en la instancia (cuestión ya resuelta por este Tribunal en el auto citado ut supra).

  5. - La pretensión adversa de sustitución del criterio judicial por el propio por cuanto que del recurso de apelación no se desprende error de valoración probatoria ni jurídica por parte del Juzgador de Instancia, rechazando la pretendida concurrencia de abuso de derecho, insistiendo en la interpretación que debe darse al artículo 1204 del C. Civil en orden a la concurrencia de presupuestos para la apreciación de la novación extintiva, y finalmente la alegación de hechos nuevos inadmisibles en la alzada cual son las reflexiones efectuadas de adverso sobre el "agente doble".

    E interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones...

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