ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4941A
Número de Recurso548/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de Comisario y Depositario de la Quiebra de la Mercantil Carboneras Playa, S.A., se presentó, con fecha 24 de enero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2013, Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) en el rollo de apelación 120/2011 dimanante de los autos de oposición a la aprobación del convenio nº 214/2008, del Juzgado nº 2 de Vera.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Comisario y Depositario de la Quiebra de la Mercantil Carboneras Playa, S.A. presentó en fecha 19 de marzo de 2014 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Ignacio Rodríguez Diez en nombre y representación de D. Doroteo y D. Fernando presentó en fecha 28 de marzo de 2014 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 6 de febrero de 2015, presenta escrito de alegaciones, en el sentido de solicitar la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recursos de casación ha sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compra venta, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación interpuesto, se articula en dos motivos:

    En el motivo primero se invoca la infracción por aplicación indebida de los artículos 1124 , 1256 , 1500 , 1503 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla en relación con los artículos 1100 , 1466 y 1467 del mismo cuerpo legal y los artículos 908 y 909.8 y 9 del C. Comercio y el articulo 61 de la actual Ley Concursal .

    Estima la parte recurrente que en el presente caso se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a los efectos de la quiebra sobre las relaciones jurídicas preexistentes, pues las prestaciones a que este obligado el concursado se realizan a cargo de la masa y según proceda se incluyen en la masa activa o pasiva de la quiebra. Cita en apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de abril de 2003 .

    En el motivo segundo se invoca que el incumplimiento que la parte actora apelada imputa a la quebrada carece de los requisitos para que tenga virtualidad resolutoria.

    En el presente caso queda acreditado que la parte recurrente fue declarada en quiebra y que reclamando el cumplimiento del contrato por la parte vendedora, esta ha devenido imposible en sus propios términos por la quiebra de la parte compradora y en consecuencia no procede la resolución del contrato sino únicamente el cumplimiento del mismo, al no cumplirse los requisitos jurisprudencialmente fijados, a saber, no existe incumpliendo grave o culpable imputable a esta parte y no existe voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento y la acción resolutoria se ejercita por una de las partes sin que conste frustrada para la misma la finalidad del contrato. Se cita a este respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993 , 12 de marzo de 2009 , 27 de septiembre de 2012 y 21 de septiembre de 1993 .

  3. - Los dos motivos del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), en la medida que se margina la ratio decidendi y porque la doctrina que se cita fija un criterio cuya aplicación al problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso, de tal forma que su aplicación en el presente supuesto solo puede tener lugar prescindiendo de los hechos declarados probados.

    Esta Sala viene declarando que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Cuando el interés viene dado por la oposición a la jurisprudencia del TS, corresponde al recurrente justificar con claridad la concurrencia de dicho elemento, mediante la cita de dos o más sentencias de esta Sala que apliquen el criterio jurídico que se defiende en contraposición al seguido por la Audiencia. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, no siendo apreciable dicha oposición cuando, como aquí acontece, la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, ni cuando, como también es el caso, dichas circunstancias son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    El recurrente en su argumentación elude que la sentencia recurrida, tras la valoración del prueba e interpretación del contrato que vinculaba a las partes, destaca que la parte compradora ni pagó en su momento pactado en el contrato de compra venta, ni ofreció el precio convenido tras la novación realizada por las partes en documento de 25 de mayo de 1985, por el que la relación contractual quedó prorrogado a solicitud de la ahora recurrente hasta el 30 de octubre de 1986, y tampoco ha procedido a ofrecer su pago en esta litis ni tan siquiera solicita en la demanda reconvencional hacer efectivo el precio en el acto de otorgamiento de escritura, y en consecuencia la prestación deviene imposible porque la recurrente no ha compelido jamás a los vendedores a su otorgar escritura pública, no compareciendo en la notaría de Carboneras en la fecha señalada por ella misma, y porque dicho otorgamiento quedó supeditada al pago del precio convenido en el plazo acordado bien en metálico o bien constituyendo una hipoteca sobre el mismo terreno en garantía del precio, y no habiéndose acogido la compradora a ninguna de las dos pretensiones, no resulta aceptable la tesis planteada por la parte apelante, pues ello supondría inscribir a su favor la titularidad dominical de la finca objeto de contrato sin haber satisfecho cantidad alguna por ella.

    Concluye la Audiencia que se produce una clara frustración de la finalidad negocial con el incumplimiento por parte hoy recurrente, pues en ningún caso dicha parte hoy recurrente ha mostrado intención de cumplir lo que le incumbía, y en consecuencia ninguna vulneración de la doctrina citada por la parte recurrente se ha ocasionado, sino que en aplicación de la misma, la Audiencia Provincial, procede a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

    En consecuencia, la doctrina que se dice vulnerada fija un criterio jurídico cuya aplicación al caso depende de que pueda acreditarse, no solo que el incumplimiento existió, sino que dicho incumplimiento fue imputable a la parte y que fue esencial, valoraciones todas ellas que se asientan en unos hechos probados, cuya revisión no es posible en casación ya que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Comisario y Depositario de la Quiebra de al mercantil Carboneras Playa, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2013, Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 120/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 214/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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