STSJ País Vasco 707/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2015:1401
Número de Recurso578/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución707/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 578/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/000618

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0000618

SENTENCIA Nº: 707/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LABORATORIOS XIMART S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de BILBAO, de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada en autos 63/2014, en proceso sobre DESPIDO y entablado por doña Esmeralda frente a LABORATORIOS XIMART S.A. . y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante Esmeralda ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada LABORATORIOS XIMART, S.A., con antigüedad de 1-2-1999, categoría profesional de Grupo 3, y percibiendo un salario bruto anual de 16.585,72 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Perfumerías y Afines.

TERCERO

El día 3-12-2008 la actora solicitó a la empresa la concesión de una excedencia voluntaria, por una duración de cinco años, desde el día 20-12-2008 hasta el 19-12-2013, ambos inclusive, que le fue concedida por la empresa en los términos solicitados.

CUARTO

En fecha 12-12-2012 la demandante solicitó reincorporarse a su puesto de trabajo, a lo que la empresa contestó mediante escrito fechado el 20-12-2012 del siguiente tenor literal:

"Sirva la presente para acusar recibo de su carta de fecha 12.12.12, en la que solicita su reincorporación a la empresa. Es preciso indicarle que conforme usted misma indica en el expositivo primero de su carta, la excedencia por usted solicitada, fue por un plazo de cinco años, y la empresa mediante carta de fecha 4-12-08, procedió a acceder a su petición.

Consecuencia de lo anterior, la duración de la excedencia, se prolonga hasta el 19-12-13, puesto que una vez elegido el periodo de duración por su parte, y aceptado por la empresa, no puede usted alterarlo unilateralmente.

Por ello, no es posible acceder a su solicitud de reincorporación.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo".

Con fecha 10-12-2013, la actora dirige a la empresa escrito en el que manifestaba que ante la inmediatez de la fecha de su reincorporación y no haber recibido noticia alguna le recordaba que el 12-12-2012 se solicitó la reincorporación en la empresa.

La empresa respondió a la trabajadora mediante escrito de fecha 19-12-2013 del siguiente tenor literal:

"Sirva la presente para acusar recibo de su carta de fecha 10.12.13, en la que solicita su reincorporación a la empresa.

Es preciso indicarle que conforme a lo establecido en el artículo 55 del Convenio Colectivo de aplicación, en el inciso final de apartado 1, se dice literalmente:

"El trabajador que no solicite el reingreso un mes antes de la terminación de su excedencia, causará baja definitiva en la empresa".

Consecuencia de lo anterior, puesto que su carta es de fecha 10-12-13, y, ha sido recibida en la empresa con fecha 11.12.13, es patente que no se ha respetado el plazo legalmente previsto y, por lo tanto, la empresa entiende que ha causado baja definitiva en la empresa.

Sin perjuicio de lo anterior, indicarle, que a la fecha en cualquier caso, no existe vacante en el grupo profesional 3 al que usted pertenece, motivo, por el que en cualquier caso, tampoco es posible acceder a su reingreso.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo".

QUINTO

La empresa demandada contrató a dos trabajadores, con categoría del grupo profesional 2, los días 16/09/13 y 4/11/13, respectivamente.

SEXTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró en fecha 13-2-2014 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " ESTIMO la demanda formulada por Esmeralda frente a LABORATORIOS XIMART, S.A., declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO producido el 19-12-2013 y condeno a la empresa demandada, a que, a su elección, opte, en el plazo de cinco días, por la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad de 20.277,74 euros.

En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (19-12-2013), a razón de 45,44 euros al día, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponderle en fase de ejecución de sentencia."

TERCERO

Laboratorios Ximart, S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra resolución, recurso que fue impugnado por la señora Esmeralda .

CUARTO

En fecha 26 de marzo de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 30 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 14 de abril de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Laboratorios Ximart, S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que formuló doña Esmeralda y declara despido improcedente la comunicación empresarial de fecha 19 de diciembre de 2013 contestando a una petición de reincorporación tras excedencia voluntaria de fecha 10 de diciembre de tal año formulada por tal trabajadora a la empresa. Fija también las consecuencias legales de tal calificación.

El Magistrado autor de la sentencia considera que la demandante ya cumplió con la obligación de preaviso de reincorporación que impone el convenio colectivo aplicable con otra carta que la demandante remitió a la demandada en fecha 12 de diciembre de 2012, a la que la empresa contestó considerando prematura tal petición, por lo que no procede considerar la baja definitiva en la empresa de la demandante, como pretendía ésta por entender que tal era el efecto anudado en convenio colectivo al incumplimiento del deber de preaviso. Y en cuanto a la segunda de las razones de denegación de la readmisión contenidas en aquella carta de 19 de diciembre de 2013, indica que consta que existían vacantes en la empresa de menor categoría profesional a la que tenía la demandante y que, por ello, debió darse a la demandante la oportunidad de optar, tal y como prevé el convenio colectivo aplicable para este concreto caso. Tal convenio colectivo es el convenio colectivo estatal de perfumerías y afines (publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de octubre de 2012).

Dicha demandada presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina por pedir que se revoque tal resolución judicial y se declare la inexistencia de despido de especie alguna, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento y absolución de tal recurrente de todos los pedimentos de aquella demanda.

Al efecto plantea tres motivos de impugnación, enfocando el primero de ellos por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y los otros por la de su apartado c, dedicando el primero a justificar una petición de reforma del tercer hecho probado de la sentencia recurrida, mientras que los otros dos aducen infracción de diversa normativa sustantiva y jurisprudencia que la interpreta y aplica.

Dicho recurso es impugnado por la señora Esmeralda, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos tres motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso, se confirme la sentencia recurrida y se condene a las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

En el indicado hecho probado tercero se indica la fecha en que la demandante solicitó de la demandada la excedencia voluntaria, los términos de tal petición y la respuesta admisoria de la empresa.

Lo que la recurrente pretende añadir es que en aquella respuesta concesiva de la excedencia voluntaria pedida también se decía: " le recordamos que, según la normativa aludida, deberá solicitar su reingreso con la antelación de un mes, en cuyo caso contrario causará baja definitiva en la Empresa. Asimismo, se le recuerda que Ud. ostentará un derecho preferente al reingreso en su puesto de trabajo en caso de haber vacante en el momento."

Así consta en el documento obrante al folio 112 de autos, que es el que cita la parte recurrente en apoyo probatorio de la pretensión modificativa aludida.

Tal extremo tampoco es expresamente negado por la parte impugnante, que considera que es una adición intrascendente para mutar el fallo recurrido. Como quiera que...

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