STSJ Cataluña 2762/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:4905
Número de Recurso280/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2762/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8041841

mm

Recurso de Suplicación: 280/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2762/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MATEPSS NUM. 1) frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 16 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 901/2013 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ROCA RADIADORES y Genoveva . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por el MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra Dª. Genoveva, ROCA RADIADORES, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absolviendo a la demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Gerardo, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivado de enfermedad profesional, mediante resolución de 18.02.1983 (f. 33). SEGUNDO.- A Dª. Genoveva, esposa de D. Gerardo, tras el fallecimiento de éste, le fue reconocida pensión de viudedad, mediante resolución del INSS de 02.08.2006, en régimen de Enfermedad Profesional, con Base reguladora de 355,61 euros y porcentaje de 52 %, siendo responsable de su pago MUTUAL MIDAT CYPLOS (f. 21 a 24 y 34).

TERCERO

MUTUAL MIDAT CYPLOS instó reclamación previa en fecha 11.07.2013, por la que interesaba que la responsable del pago fuera el INSS, siendo desestimada por resolución del INSS de

26.07.2013, por extemporánea (f. 28 a 30 y 37).

CUARTO

MUTUAL MIDAT CYPLOS debía ingresar un capital coste final de 132.656,95 euros (f. 31)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, Mutual Midat Cyclops, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 43 y 71 de la Ley General de la Seguridad Social, así como doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por haberse estimado la excepción de caducidad de la instancia.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda por la parte actora, en que se interesaba que se declarase la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el abono de la pensión de viudedad acordada por resolución de 2 de agosto de 2006, frente a la que se instó reclamación previa por aquélla en fecha 11 de julio de 2013.

Alegándose en el recurso interpuesto que la sentencia recurrida estima la caducidad de la instancia, conviene precisar que el pronunciamiento contenido en aquélla se basa, no en la caducidad de la instancia (que expresamente desestima), sino en la "imposibilidad de revisión", considerando que, tratándose de resolución administrativa firme, "no puede ser modificada por jurisprudencia posterior, porque ello requiere la concurrencia de hechos nuevos, que no se dan en la presente litis".

Como necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión suscitada, cual es la responsabilidad en el abono de determinada prestación, procede traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:

  1. - D. Gerardo fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivado de enfermedad profesional, mediante resolución de 18 de febrero de 1983.

  2. - Tras el fallecimiento del Sr. Gerardo, por resolución de 2 de agosto de 2006 fue reconocida a doña Genoveva pensión de viudedad, declarando la responsabilidad de Mutual Midat Cyclops.

  3. - La referida Mutua instó reclamación previa en fecha 11 de julio de 2013, por la que se interesaba que la responsable del pago fuera la entidad gestora, siendo desestimada por resolución de 26 de julio de 2013, por extemporánea.

Partiendo de resultar incontrovertida la ausencia de caducidad de la instancia, la cuestión jurídica suscitada -atinente a la posibilidad de cuestionar la responsabilidad empresarial, una vez la resolución administrativa ha alcanzado firmeza, ha sido objeto de resolución por esta Sala, en sentencia dictada en Pleno en fecha 23 de febrero de 2015 (recurso 5645/2014 ), en que expusimos:

"Esta Sala, antes de entrar a analizar el contenido del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, quiere hacer constar que no nos hallamos ante una cuestión recaudatoria, lo que sucedería si la Mutua no estuviese de acuerdo con la cantidad concreta fijada como capital coste, sino que en este caso lo que se discute es a quien corresponde la responsabilidad en el pago de una prestación de Seguridad Social, cuestión cuya resolución corresponde a este orden jurisdiccional social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.o) de la LRJS, no afectándole la excepción de su artículo 3.f), con la consecuencia de que siendo el fondo de la controversia la determinación de quien es el responsable del pago de una prestación no resulta aplicable la modalidad procesal regulada en los...

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