STSJ Cataluña 3270/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:4697
Número de Recurso1440/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3270/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8023935

mm

Recurso de Suplicación: 1440/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3270/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci de Comerç, Artesania i Moda de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 522/2013 y siendo recurrido Federació de Serveis Públics de la UGT de Catalunya. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la pretensión subsidiaria interpuesta por Rosendo, Secretario del Sector Generalitat, actuando en nombre y representación de la Federació de Serveis Públics de la UGT de Catalunya, contra el CONSORCI DE COMERÇ, ARTESANIA I MODA DE CATALUNYA, debo condenar a la parte demandada al pago la paga extra de diciembre de 2012 devengada hasta el 15 de julio de 2012.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante representa al Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) que tiene la condición de Sindicato más representativo. 2º.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios por cuenta del CONSORCI DE COMERÇ, ARTESANIA I MODA DE CATALUNYA, entidad de derecho público dedicada a prestar servicios administrativos.

  1. - Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración de la Generalitat y el Convenio colectivo de trabajo para el sector de oficinas y despachos de Catalunya y el pacto de empresa para los años 2009- 2012 que, en lo que interesa, en su art. 5.4 establece, como período de meritación de la paga extra de diciembre de 2012, 1 de enero a 31 de diciembre de 2012.

  2. - Los trabajadores afectados no percibieron la paga extra de diciembre de 2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda interpuesta, condenó a aquélla al abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 devengada hasta el 15 de julio de 2012. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito de aplicación del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, devengada a fecha 15 de diciembre de 2012.

Con carácter previo a dirimir sobre aquél, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte actora junto a su escrito de impugnación, consistente en sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de octubre de 2013 (demanda 38/2013 ).

En relación a la aportación de documental ante la Sala en trámite de recurso de suplicación, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos; no obstante "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos"

, condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala" . La sentencia invocada establece asimismo que "los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva" . Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012, ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que "tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ;...

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