STSJ Cataluña 3226/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2015:4637
Número de Recurso1123/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3226/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8037951

AF

Recurso de Suplicación: 1123/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3226/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 4 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 667/2013 y siendo recurridos Ovejita Ibérica, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por Don Baldomero, absolviendo a la empresa demandada OVEJITA IBÉRICA SL de todas las pretensiones en su contra en este procedimiento.

Absuelvo al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. Don Baldomero (el actor) estuvo prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad desde el 15 de abril del 2010, con categoría profesional de Director de Compras, y salario mensual de 3. 214, 99 euros brutos. 2. La empresa demandada tiene por objeto social el comercio al por mayor de prendas de vestir. Se dedica, principalmente, a la compra de mercancía en China y la venta de la misma en España y en Venezuela.

3. El Convenio Colectivo aplicable es el de comercio textil de Barcelona.

4. El día 22 de mayo del 2013 le fue notificado al actor mediante burofax carta de despido por causas económicas y productivas con fecha de efectos del mismo día. (Doc. nº 3 del actor, y 48 de la demandada, que se da por reproducido)

5. Se alcanzó entre las partes acuerdo adoptado en sede de conciliación judicial, quedando el actor saldado y finiquitado excepto en lo que se refiere a este procedimiento (Acta en Doc. nº 49 de la demandada que se da por reproducida)

6. El actor era el responsable de compras de la empresa (denominado comercialmente GRUPO COCOY), realizando dichas tareas especialmente en China. Se encargaba de realizar en este país las órdenes de producción o la compra de material textil, negociando al respecto con los productores locales, enviando después estas mercancías al mercado venezolano, obteniendo un margen (beneficio) la empresa como consecuencia de la diferencia entre el coste de lo adquirido y el coste de lo vendido.

7. Las facturas realizadas por el proveedor en origen a la empresa en el año 2012 ascendieron a 2.

088. 717, 23 euros.

8. Las facturas realizadas por el proveedor en origen a la empresa en el periodo entre el 1 de enero y el 22 de mayo del 2013 ascendieron a 312. 477, 72 euros.

9. Las facturas de ventas realizadas por la empresa a los clientes de Venezuela en el año 2012 ascendieron a 2. 841. 784, 08 euros y las correspondientes al periodo entre el 1 de enero y el 22 de mayo del 2013 ascendieron a 418.774, 32 euros.

10. El total de pérdidas por prendas defectuosas en dicho periodo ascendió a 64. 228, 19 euros.

11. Las operaciones de venta a Venezuela, el importe y la fecha de embarque correspondientes al año 2012 realizadas por el actor constan en el Doc. nº 15 a 39 (traducción del contrato tipo en el Doc. nº 40) y se dan por reproducidas.

12. En fecha de 8 de febrero del 2010, el representante de la empresa demandada, Sr. Javier, envió un mail desde su dirección a la plantilla con un documento adjunto, en el que se explicaba el sistema de incentivos trimestrales para todos los trabajadores (Doc. nº 3 de la demandada, que se da por reproducido)

13. En fecha de 4 de octubre del 2010, el representante de la empresa demandada, Don. Javier, envió un mail desde su dirección al actor, y a las trabajadoras Sra. María Virtudes y Sra. Ascension calculando el monto de la comisión correspondiente al trimestre correspondiente a cada uno de ellos (Doc. nº 4 a 6 de la demandada, que se dan por reproducidos)

14. En fecha de 11 de abril del 2012, el representante de la empresa demandada, Don. Javier, envió un mail desde su dirección al actor, en el que, sintéticamente, le reconocía un aumento del 10% sobre el salario neto que se había comenzado a pagar en febrero, así como otro aumento en cash (380 euros) que se comenzaría a contar desde enero. En este mail también se refería literalmente: "Te pido que por favor no te hagas ninguna expectativa adicional con el pequeño incentivo trimestral que hemos pagado en alguna ocasión anterior, para no sentirme agobiado. Esperemos resultados financieros y luego vemos que pasa, OK?" (Doc. nº 7 de la demandada, que se da por reproducido)

15. La pericial encargada por la empresa ha demostrado que la mayoría de los precios unitarios de los productos subieron en el año 2012 con respecto al año 2009. (Doc. nº 195 de la demandada, que se da por reproducido)

16. Se produjo un incremento de las ventas de la demandada entre el 2011 y el 2012 de un 70, 78%, cayendo en el 2013 un 58, 19%. El coste de personal en el 2013 era de 304. 567, 12 euros, siendo el salario medio por persona de 29. 627, 15 euros. El EBITDA (resultado antes de impuestos) en el 2011 era de 26. 585, 31 euros, en el 2012, de -17. 452, 35 euros y en el 2013, de 8. 268, 56 euros. (Pericial encargada por la demandada obrante en el Doc. nº 196 de su ramo de prueba, que se da por reproducida)

17. Se interpuso demanda de conciliación previa que fue celebrada el 5 de diciembre del 2013, que finalizó con el resultado: intentado sin efecto. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Baldomero, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada OVEJITA IBÉRICA, S.L., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda formulada por el trabajador, don Baldomero

, contra la que fue su empleadora, la empresa OVEJITA IBÉRICA, S.L. en la que, tras su aclaración, se pretendía el reconocimiento de derecho a percibir cantidad de 107.101,12 euros, en concepto de retribución variable por objetivos, bonus, correspondiente a los ejercicios de 2012 y 2013, hasta el 22/05/2013, en que extinguió la relación laboral que ligaba a las partes por despido objetivo que en sede administrativa fue objeto de transacción.

La sentencia consideró que no se había acreditado pacto de partes u otra fuente de derecho del que se postulaba en concepto de retribución variable, porque el trabajador, a quién correspondía la carga de acreditar el derecho, no había atendido con eficacia la exigencia del recto onus probandi, con lo que no podía pretenderse la efectividad de derecho cuya existencia no se acredita.

Atacando esta conclusión recurre la sentencia el trabajador y el recurso ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO

El recurso se formaliza bajo un primer motivo con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, interesando la declaración de nulidad de actuaciones y retroacción al momento del dictado de la sentencia.

Se articula el sofisticado y artificial motivo en la denuncia que se atribuye a la sentencia de haber incurrido en incongruencia omisiva al no contener relato de hechos acertado y suficiente, vista la prueba desplegada, ni reflexión sobre la razón de sus conclusiones. Y dictada en exceso competencial al haberse pronunciado, siquiera a efectos prejudiciales, sobre la no validez para concluir la existencia del derecho postulado del documento que aportó y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Octubre de 2016
    • España
    • 6 Octubre 2016
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1123/2015 , interpuesto por D. Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 4 de diciembre de 201......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR