STSJ Cataluña 3047/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:4397
Número de Recurso990/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3047/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2014 - 0001215

CR

Recurso de Suplicación: 990/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3047/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Iván frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 4 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 198/2014 y siendo recurrido/a Nouestil Artesania, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo la demanda interpuesta por D. Iván contra Nouestil Artesanía S.L, declarando la improcedencia del despido con fecha de efectos de 24 de febrero de 2014, y condenando a la demandada al pago a la actora de la suma de 20.744,95 euros, por conceptos salariales brutos más el interés por mora en el pago del salario, que será del 10% de lo adeudado.

Absuelvo a Nouestil Artesanía S.A, Aina 2000, S.L, Molgra S.L, Fábrica de Molduras Adalia S.L y Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra en las demandas interpuestas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 ET ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Iván, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada Nouestil Artesanía S.L, como oficial de primera, desde fecha 4 de abril de 1972, con un salario mensual de 1.776,30 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 24 de febrero de 2014, la demandada comunicó a la actora su despido objetivo por causas económicas y productivas, con fecha de efectos de 24 de febrero de 2014, no habiéndole abonado indemnización alguna.

TERCERO

La demandada no ha pagado a la actora la suma de 20.744,95 euros(hechos no controvertidos).

CUARTO

La actora no ostenta, ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el último año (hechos no controvertidos).

QUINTO

Presentada la papeleta de conciliación obligatoria delante dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, en materia de extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin acuerdo.

Presentada la papeleta de conciliación obligatoria delante dels Serveis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, en materia de despido, en fecha 28 de octubre de 2014 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda,se alza en suplicación (el trabajador)articulando el recurso por la vía de los apartados a, b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y declarando la improcedencia del despido condene a la demandada por una parte a optar por la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones que ostentaba en el momento del despido, con pago de los salarios de trámite desde el 24 de febrero de 2014 hasta su efectiva readmisión o el abono de una indemnización de 74.604, 60 eurosy condena a la empresa demandada al pago de 20.744,95 euros por conceptos salariales no pagados, más el interés por mora, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de la peticiones deducidas en su contra en las demandas interpuestas sin perjuicio de los dispuesto en el art 33 del ET .

SEGUNDO

Al amparo del art 193 a de la LRJS, alega la infracción del art 24 de la Constitución Española, por incongruencia omisiva, al no haber resuelto la pretensión de condena de la demandada, y de conformidad con el art 202 .2 de la LRJS, resuelva la cuestión objeto de debate, por la consecuencia drástica de la nulidad de la sentencia de instancia, y se resuelva sobre la opción por la readmisión en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, o el pago de la indemnización prevista en el art 56 del ET,que salvo error u omisión asciende a 74.604, 60 euros y por otra parte señalar que es incongruente que se absuelva a las empresas que se mencionan en el fallo de la sentencia de instancia cuanto estaban expresamente desistidas.

TERCERO

El art 202. 2 de la LRJS, establece lo siguiente: Efectos de la estimación del recurso Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

CUARTO

Pues esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y

5.439/94, de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone

una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 1978\2836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ..."

Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.

QUINTO

En relación con la incongruencia omisiva la jurisprudencia establece en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 2404/2013. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 729/2012.Fecha de Resolución: 23/04/2013.....acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que

la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008, con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que "... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR