STSJ Cataluña 3015/2015, 11 de Mayo de 2015
Ponente | GREGORIO RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:4366 |
Número de Recurso | 1526/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3015/2015 |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0004413
EPC
Recurso de Suplicación: 1526/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 11 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3015/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Salvat Logística S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 906/2013 y siendo recurrido/a Fernando . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Con fecha 8 de octubrede 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
Que aprecio la caducidad de la acción por despido ejercitada por la parte actora y, en consecuencia DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Fernando contra SALVAT LOGÍSTICA S.A., a quien absuelvo de los pedimentos contenidos en aquélla.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Fernando, mayor de edad y con N.I.F. nº NUM000, prestó servicios para la empresa SALVAT LOGÍSTICA S.A. desde el 1 de julio de 2010 hasta el 9 de agosto de 2010 sin que las partes formalizaran contrato por escrito. El actor desarrollaba para la empresa servicios como conductor con un vehículo del que era titular, contando con una tarjeta de transporte emitida por la Direcció General de Ports i Transport del Departament de Política Territorial i Obres Públiques con vigencia hasta el 30 de junio de 2010 (folios 37 a 40)
Por la prestación de esos servicios, el actor emitió a SALVAT LOGÍSTICA S.A. dos facturas por servicios de transporte por importe de 2.193,22 euros la del mes de julio de 2010 y de 487,40 euros la del mes de agosto de 2010 (folios 37 y 38), facturas que fueron satisfechas por la demandada en su momento (folio 42)
En fecha 6 de agosto de 2010, la empresa demandada requirió al actor para que acreditara hallarse al corriente de sus obligaciones fiscales (folio 41).
En el año 2012, la Inspecció de Treball de Catalunya requirió a la empresa demandada para que aportara documentación relativa al actor demandante. La empresa cumplimentó ese requerimiento en febrero de 2012, con constancia en su libro de visitas (folios 43 a 45)
En fecha 4 de enero de 2012, el actor presentó demanda de despido ante los Juzgados de Tarragona, que se declararon incompetentes por razón del territorio mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012 (hecho no controvertido)
D. Fernando no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores ni la ha ostentado durante el último año (hecho conforme)
El actor interpuso papeleta de conciliación en fecha 2 de diciembre de 2011, celebrándose el acto administrativo en fecha 22 de diciembre de 2011, con el resultado de "sin avenencia" (folio 6)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandanda SALVAT LOGISTICA S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación la empresa Salvat Logística S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 11/11/2014 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por D. Fernando contra la ahora recurrente por entender que la acción ejercitada estaba caducada. Se dirá en la sentencia y en cuanto ahora interesa que "debe descartarse que el actor haya prestado servicios como trabajador autónomo económicamente dependiente al no constar ninguno de los presupuestos formales y materiales que definen ese estatuto jurídico....(y es que) la parte actora no ha promovido prueba alguna de la que pueda atisbarse su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no constando por tanto que haya comunicado a la empresa su condición de trabajador autónomo por lo que debe desecharse un vínculo jurídico sujeto al régimen jurídico que norma la Ley 20/2007..."; y "en cuanto a un eventual vínculo laboral no se discute que el actor prestó servicios como transportista para la empresa demandada durante un mes y nueve días....(que) no obstante la demandada opuso....la exclusión de
carácter constitutivo prevista en el art. 1.3.g del mismo texto legal (E.T .) .....en el presente caso consta que el
actor ha prestado para la demandada servicios de transporte mediante un vehículo del que es titular....también consta que el actor contaba con una tarjeta de transporte válida hasta el 30/6/2010 expedida por la Dirección General de Ports y Transports del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya". Y, concluirá el órgano judicial de instancia, apuntando que "la prestación de servicios se inició en fecha 1/7/2010...no consta por otra parte que esa tarjeta de transporte constituye la autorización administrativa a la que se refiere el art. 1.3.g del E.T . pues en ella no consta el peso del vehículo....y la empresa
debía ser conocedora necesariamente de esa circunstancia a los efectos de la correcta configuración de la relación contractual...(y) debe colegirse entonces que durante la prestación de servicios el actor no contaba con ninguna tarjeta de transporte....lo que determina la presunción de laboralidad contenida en el art. 8.1 del E.T . especialmente porque consta (y así se desprende del propio escrito confeccionado por la empresa para la Inspección de Trabajo) que el actor prestaba servicios remunerados para la demandada dentro de su ámbito de organización y dirección...(y) en todo caso correspondía a la empresa la neutralización de la referida presunción iuris tantum conforme a constante doctrina de suplicación...".
Articula la empresa recurrente su recurso a través de un único motivo y para alegar la infracción de normas o garantías del procedimiento. Entiende la recurrente que "la determinación de la competencia es una cuestión de orden público procesal que de ser examinada en todo caso por la Sala.... (que) en el acto de juicio el actor no practicó prueba alguna sobre el carácter laboral de la relación....y basta con revisar la declaración de hechos probados para comprobar que no se acreditó, y ni tan siquiera se aportó el más mínimo indicio, de la concurrencia de ninguna de estas notas en el caso de autos con lo que difícilmente puede considerarse que la relación fue de carácter laboral....(y que) el hecho de que la tarjeta de transporte del actor estuviese caducada en el momento en que tuvo lugar en ningún caso determina, sin más, el carácter laboral de la relación....(y) resultando evidente que en el caso que en el supuesto de autos (sic) no concurren dichas notas definitorias de la relación laboral....".
Se discute en el recurso, y en definitiva, el carácter laboral o no de la relación mantenida entre las partes del procedimiento y con ello, y como sostiene la propia empresa recurrente, la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada y que, como se ha visto y por lo demás, sí que se ha declarado, en todo caso, caducada. Como indicamos siempre cuando se plantea una tal cuestión cabe recordar que la fijación de la jurisdicción competente constituye, sin lugar a dudas y por cuanto afecta a la propia capacidad de actuación de los órganos jurisdiccionales intervinientes, una cuestión de indudable orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial resolutorio del recurso de suplicación con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse por ello a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia. Debemos, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y, obviamente, con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae, como decimos, del poder dispositivo de las partes.
Ya en relación a la concreta actividad de transporte no podemos sino recordar como el Tribunal Supremo ha podido señalar que "el criterio de la autorización administrativa exigida a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por...
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