STSJ Comunidad Valenciana 3623/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:7916
Número de Recurso2082/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3623/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2082-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 3623/14

En el recurso contencioso administrativo num. 2082-11,interpuesto por la mercantil NAIOS CONSULTORES Y ASOCIADOS S.L., representada por el/la Procurador/a Dª Elena Gil Bayo,contra la resolución del TEAR de fecha 31-3-2011, desestimatoria parcial de las reclamaciones formuladas por la actora nº NUM000 y NUM001 contra la liquidación por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, capital mobiliario ejercicios 2003 y 2004 y acuerdo sancionador.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 31.443,24 euros.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de septiembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandantela mercantil NAIOS CONSULTORES Y ASOCIADOS S.L., interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 31-3-2011, desestimatoria parcial de las reclamaciones formuladas por la actora nº NUM000 y NUM001 contra la liquidación por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, capital mobiliario ejercicios 2003 y 2004 y acuerdo sancionador.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios:

1) la prescripción del derecho de la administración a regularizar las autoliquidaciones de retenciones de los dos primeros trimestres de 2004 por extralimitación del plazo máximo de duración del procedimiento de inspección, imputa la administración 257 días de dilación al contribuyente, imputaciones que rechaza la parte actora, alegando que no son imputables al obligado tributario 150 días de dilación, no siéndole imputable el periodo atribuido por retraso en la comparecencia del contribuyente ante la inspección, ni el periodo referido por la administración por falta de aportación de justificantes. Respecto a este periodo solo se aceptan 28 días de la dilación de 173 días imputada por la administración. Todo ello implica que se ha excedido el plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras con las consecuencias de prescripción del derecho de la administración a regularizar las autoliquidaciones de retenciones de los dos primeros trimestres de 2004; ycalculo incorrecto de los intereses de demora.

2) la inexistencia de simulación en la cuenta corriente con el socio y administrador, alega que todos los movimientos de efectivo de la sociedad con D. Juan Manuel están debidamente contabilizados en la cuenta 551/00 "cuenta corriente con empresas del grupo" y el valor probatorio de la contabilidad

3) Alega la inaplicación del procedimiento legalmente establecido para valorar operaciones vinculadas.

Por último frente a la sanción impuesta, objeta que el TEAR como consecuencia de la anulación parcial de la liquidación anula la sanción pese a lo cual por razones de economía procesal procede a valorar la procedencia de la sanción confirmando el criterio de la administración sobre la culpabilidad y graduación de la misma. Alega la actora que el TEAR no debe conceder a la administración la facultad de volver a sancionar, SAN 12-5-2011 . Alega además la falta de motivación del acuerdo sancionador que ademas de incurrir en error material al describir el elemento objetivo de la infracción no establece la individualización de la conducta y aduce inexistencia de ocultación y de culpabilidad pues el origen de la controversia esta en la distinta calificación tributaria de operaciones registradas contablemente

En el suplico de la demanda postula la actora que se anule la resolución del TEAR de Valencia y en consecuencia la liquidación tributaria y acuerdo sancionador por ella confirmados, declarando a) la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2004, b)la improcedencia de calificar como rendimiento de capital mobiliario las cantidades dispuestas en cuenta corriente c) la nulidad de pleno derecho de la liquidación por no dar cumplimiento al procedimiento de valoración preceptivo y d) la nulidad definitiva del acuerdo sancionador y la falta de motivación de una culpabilidad inexistente.

La administración demandada se opone al recurso entabladoaduciendo que respecto a la la duración del procedimiento se objeta por la actora un exceso sobre lo previsto en el art 150 LGT, no considerando imputables a dicha parte una serie de dilaciones que en definitiva provocan la prescripción del ejercicio 2003. Respecto a esta duración teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron el 13-4-2007, y a tenor del art 31,bis RD 939/1986 en la redacción dada por el RD 136/2000, resultan imputables a la actora dos periodos siendo los motivos la falta de comparecencia del obligado tributario y la falta de aportación de la documentación requerida.

En relación con la calificación de la Inspección sobre las operaciones de retirada de fondos de la sociedad por D. Juan Manuel como retribuciones dinerarias percibidas por este, la parte actora pretende que dichas retiradas se califiquen como deudas del socio con la entidad por cuanto en la contabilidad se han registrado como tal, cuenta 551/00 "cuenta corriente con empresas del grupo". Alega que el valor probatorio de los libros contables no avala dicha calificación y ostenta relevancia probatorio los hechos constatados en las actas de inspección, por lo que la carga probatoria pesa sobre la parte actora que no ha desvirtuado las conclusiones de la Inspección. Por otra parte señala que la renta objeto de controversia es una ventaja económica percibida por el socio, es decir un rendimiento de capital mobiliario, por lo que al no derivar de un negocio real entre la entidad y sus socio, no esta sujeto a la valoración del art 16 LIS . En cuanto a la sanción, alega que desde la perspectiva de la tipicidad y la culpabilidad concurren todos los elementos. Los hechos reflejan la conducta deliberada dirigida a crear una apariencia jurídico formal de deudas del socio con la mercantil para evitar el ingreso de la renta derivada en el impuesto IRPF de las rentas derivadas de capital mobiliario, lo que acredita la intencionalidad de su conducta

TERCERO

Expuestaen los términos que anteceden la litis entre las partes y respecto al ámbito fáctico de la misma, hay que hacer referencia en primer lugar a la regularización practicada por la inspección en el acuerdo de liquidación objeto de la presente litis responde a los siguientes hechos probados que constan en el expediente administrativo:

- D. Juan Manuel ostenta la condición de socio mayoritario y administrador de la mercantil actora.

-Las retiradas de fondos de la sociedad figuran contabilizadas, aunque no todas, en cuentas con empresas del grupo y asociadas, sin que puedan referirse a una persona o entidad en concreto . Manifestando la actora en la diligencia de 11-4- 2008, folios 72 y 73, que esas cuentas se utilizaban para recoger de forma mayoritaria los prestamos y deudas de D. Juan Manuel .

En el año 2004 la cuenta utilizada es "Cuenta corriente con empresas del grupo", si bien dicha cuenta recogía operaciones realizadas con D. Juan Manuel, su esposa y otras personas.

-Consta que D. Juan Manuel ha cobrado personalmente diversos cheques en efectivo emitidos con cargo a las cuentas de la sociedad, retiradas de fondo que no constan ni en las citadas cuentas ni en la contabilidad.

-La actora no ha presentado, tras el requerimiento de la administración, justificantes de los asientos practicados en los libros contables.

-D. Juan Manuel no declaro fuentes de renta significativas, su esposa llevo a cabo la venta de varios inmuebles en el ejercicio 2002. El actor viene incurriendo en una serie de gastos de joyería, viajes, veleros, vehículos, que se realizan, sin que se objetive el beneficio de la sociedad.

-No se ha justificado por la actora la devolución por D. Juan Manuel de las deudas.

-En la Memoria del ejercicio 2004, no existe información individualizada de las referidas deudas sin embargo consta que los miembros del Consejo de Administración no han recibido anticipos ni créditos de ningún tipo

CUARTO

Habiéndose alegado por la parte actora al amparo del art 150,5 LGT de los dos primeros trimestres del ejercicio 2004 por haber superado las actuaciones inspectoras el plazo máximo de duración de 12 meses, abordaremos dicha cuestión con carácter previo. Si bien la respuesta a la misma ha de ser la que ha sido establecida en los autos 2081/11, al tratarse de idéntica controversia

Resultan de aplicación a...

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