STSJ Cataluña 2559/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:3943
Número de Recurso729/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2559/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8039945

EBO

Recurso de Suplicación: 729/2015

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 14 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2559/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MATEPSS NUM. 1) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 854/2013 y siendo recurrida Josefa, ROCA RADIADORES, S.A., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA MIDAT CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Josefa y la empresa ROCA RADIADORES S.A., absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) A Dª Josefa se le reconoció la pensión de viudedad por resolución del INSS de 15-1-07 a consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Luis Andrés ocurrido el 2-12-06. La base reguladora de la pensión se estableció en la cuantía de 1.652'90 # y el porcentaje de pensión en el 52%. (Folio 26). 2º) En el momento del fallecimiento el causante era pensionista de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, que tenía reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de 15-7-00, autos 257/99, aclarada por auto del mismo Juzgado de 21-9-00 . Había prestado servicios en la empresa ROCA RADIADORES S.A. (Folios 32 y 33-34).

  2. ) Mediante oficio de 9-7-09 el INSS comunicó a la MUTUA MIDAT CYCLOPS lo siguiente:

    "En aplicación de la orden TASS 4054/2007 y la Resolución de 16 de febrero de 2007, y comprobado que se produjo un error en el reconocimiento de la pensión de viudedad al asumir el pago de dicha pensión el INSS, siendo responsable de dicho abono la Mutua, acompañamos la documentación necesaria para que procedan a constituir el capital coste correspondiente a dicha prestación".

    (Folio 35).

  3. ) La MUTUA MIDAT CYCLOPS ingresó en la cuenta de la TGSS el 30 12-09 la cantidad de 243.760'36 # en pago del capital coste de la pensión de viudedad de la que era beneficiaria Dª Josefa . (Folio 10).

  4. ) El 11-7-13 la MUTUA MIDAT CYCLOPS formuló reclamación previa ante el INSS. (Folios 7-9).

  5. ) El INSS desestimó dicha reclamación por resolución de 22-7-13. (Folios 36.v-37).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer Motivo, al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Social, pare revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, desea la Mutua recurrente adicionar al hecho probado segundo que en la sentencia que ahí se refiere: " se determinaba la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social "; lo que funda en la citada sentencia a los folios 32-34 y 58-61

El Motivo se desestima por su inutilidad para incidir en el fallo, ya que tal cuestión no es discutida y a ella se viene a referir el hecho 3º

SEGUNDO

Bajo el mismo amparo procesal anterior de la revisión fáctica se propicia la del hecho sexto con los siguientes términos: " El INSS desestimó dicha reclamación por resolución de 22-7-13 por entender que se trata de una reclamación previa extemporánea "; lo que pasa a fundar en los folios 36 v, 37 y 62.

Y aunque sea el propuesto un dato indiscutido, por la mayor claridad que ofrece se estima al ser fácilmente deducible de la documental que cita.

TERCERO

En el que aparece como Motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193

  1. de la Ley de la Jurisdicción Social Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, entiende el recurrente se ha aplicado indebidamente el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en el siguiente Motivo, sobre el fondo del asunto, estima hubo inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que cita, en base todo ello a lo que ahí se razona y se da por reproducido, y que pasamos a estudiar conjuntamente.

A tales fines se viene a argumentar que sólo fue objeto en la vía previa la caducidad de la instancia pero no la de la acción, y que contra lo que cabe deducir de la sentencia, a la Mutua le es aplicable lo dispuesto en el art. 71.4 LRJS, conforme a la jurisprudencia y doctrina judicial que cita, que permite volver a ejercitar la acción mientras el derecho no haya prescrito, siendo la prestación de viudedad imprescriptible, y, en cualquier caso, por no haber transcurrido el plazo de prescripción de los cinco años. En cuanto al fondo sostiene que la responsabilidad respecto a la contingencia ya estaba fijada en el INSS, habiéndose producido el fallecimiento con anterioridad al cambio legislativo por Ley 51 /2007

Todas las cuestiones ahora planteadas ya han sido resueltas por esta misma Sala en su sentencia 17/12/1914, que menciona el recurrente, en los mismos términos que preconiza el recurso y que determinó lo siguiente:

" el Art. 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, bajo la rúbrica de "vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa", dispone que "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad", mandato este que se reitera el Art. 143.4 LRJS . Del precepto trascrito se desprende la existencia de una vinculación congruente entre el procedimiento administrativo previo y el ulterior proceso. Ahora bien dicha limitación viene referida desde el plano cuantitativo, a que se introduzcan variaciones, y además, deben ser de entidad, en cuanto al fondo ("sustanciales" dice el precepto), y las mismas deben ir referidas a tres aspectos, "tiempo"; "cantidad" o "conceptos". La prohibición abarca tanto el objeto de la pretensión como a sus fundamentos, para evitar las denominadas "cuestiones nuevas" que puedan provocar indefensión en la parte contraria. No obstante, la congruencia entre el expediente administrativo y el proceso, no se altera si en éste se invocan extremos que ya figuran incorporados en el primero, aunque no estuviesen presentes en la solicitud o en la resolución administrativa, de lo que cabe concluir que aquella prohibición es relativa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha destacado en sentencias como las de 10 de marzo de 2003 (rec. 2505/2002 ) y 27 de marzo de 2007) (rec. 2406/2006 ). La última de las citadas, cuyo fundamento de derecho tercero trae a su vez a colación la Sentencia de idéntica Sala de fecha 28 de junio de 1994, expone que "el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional - como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el Juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya...

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