STSJ Cantabria 292/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:407
Número de Recurso189/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución292/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000292/2015

En Santander, a 15 de abril de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander ha sido nombrada ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por Doña María Angeles frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de diciembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el NUM000 -1954 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora asciende a 533,85 euros, siendo la fecha de efectos el 6-6-14 ( percibe desempleo ).

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 27-5-14 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta

    que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 10-6-14.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 1-7-14, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 9-7-14.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . espondilosis lumbar con estenosis L4- L5, discopatía múltiple.

    . cervicoartrosis leve - moderada, discopatía C6- C7. . coxartrosis leve bilateral.

    . rotura completa del supraespinoso derecho, artrosis acromioclavicular,

    tendinosis subescapular e infraespinoso con sinovitis glenohumeral.

    . síndrome fibromiálgico.

    . trastorno adaptativo mixto.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional :

    . lumbociática.

    . limitación de movilidad del hombro derecho por encima del plazo

    horizontal.

    . gonalgia izquierda ocasional.

    . malestar muscular generalizado...

    . preocupación evidente por situación clínica, desesperanza...

  5. - La profesión habitual de la demandante es la de camarera de pisos.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por doña María Angeles contra el INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de camarera de pisos y, en consecuencia, beneficiaria de una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 533,85 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del 6-6-2014 con opción con la prestación por desempleo.

Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente supuesto las Entidades Gestoras de la Seguridad Social formulan recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión de la demanda, reconociendo el grado total de incapacidad a la actora para el desarrollo de su profesión habitual de camarera de pisos.

En el recurso articulan un único motivo en el que con adecuado fundamento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS denuncian la infracción de lo dispuesto en el art. 137.4 LGSS, sosteniendo que el cuadro residual que presenta carece la severidad exigida para impedir el normal desarrollo de su profesión habitual.

La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988, entre otras) y no a éstas, consideradas en sí mismas.

La incapacidad total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica. De este modo, unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de...

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