STSJ Cantabria 400/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2015:347
Número de Recurso94/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución400/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000400/2015

En Santander, a 15 de mayo del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ofelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Ofelia, siendo demandada la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de noviembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- La actora ha sido personal laboral al servicio de la UIMP, con antigüedad de 2-01-1981, Categoría profesional de Grupo III y salario mensual de con pp de 2.369,94 #.

A la empresa demandada le resulta de aplicación Convenio Colectivo; propio de Empresa.

  1. - Con fecha setiembre de 2013, la actora al cumplir los 65 años de edad accede a la jubilación.

  2. .- Solicitó a la UIMP el abono de la cantidad correspondiente al importe íntegro de tres mensualidades, más una mensualidad por cada cinco años o fracción que exceda de los diez años, que no ha sido contestada.

  3. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  4. - La dotación presupuestaria para la acción social de la UIMP ha sufrido sucesivas reducciones en los Presupuestos Generales del Estado de los últimos años, pasando de 79.210 euros en el año 2010 a 19.810 euros en el año 2013.

  5. - Por ello con fecha 27 de agosto de 2013, el Rector de la UIMP adoptó el acuerdo de suspender temporalmente el contenido del artículo 56 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la UIMP ."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Ofelia contra UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO debo absolver y absuelvo a dicha entidad de la pretensión deducida en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, personal laboral la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP), que accedió a la jubilación forzosa en el mes de septiembre de 2013, formuló demanda frente a su empleadora, reclamando 18.959,52 euros en concepto de premio de jubilación.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santander, de 17 de noviembre de 2014, desestima la demanda al entender aplicable la resolución del Rector de la UIMP de 27 de agosto de 2013 que, con cobertura en el art. 32 del Estatuto Básico del Empleado Público, motivada en un ajuste presupuestario, suspende temporalmente el art. 56 del Convenio Colectivo de del Personal Laboral de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (BOE 68/2007, de 20 de marzo de 2007).

Recurre la actora en suplicación, en un único motivo y con correcto encaje procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 32 y 38.10 de Ley 7/2007 de 12 de abril, de aprobación del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en relación con la disposición adicional segunda del RDL 20/2012 de 13 de julio, y el contenido del RD 331/2002, de 5 de abril, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, así como la jurisprudencia integradora de dichos preceptos. Son tres los requisitos cuestionados en el recurso, a saber: la falta de competencia del Rector para dictar la resolución suspensiva; la falta de acreditación de la excepcionalidad; y la falta de comunicación a los representantes de los trabajadores.

Ha sido impugnado por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

La cuestión controvertida se ciñe a determinar si es ajustado a derecho el acuerdo adoptado por el Rector de la UIMP el 27 de agosto de 2013, por el que se suspende temporalmente y por un plazo sin determinar, el contenido del art. 56 del Convenio Colectivo de aplicación.

Para el análisis de la cuestión litigiosa se hace imprescindible aludir a la normativa de aplicación.

El art. 56 del Convenio Colectivo de empresa establece, bajo la rúbrica "prestaciones por jubilación" que "Al producirse la jubilación forzosa de un trabajador que tuviera 10 años como mínimo de antigüedad reconocida en la Universidad percibirá de ésta el importe íntegro de tres mensualidades más una mensualidad por cada cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia".

El art. 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, dispone que: "La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación.

Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación".

Por otra parte, la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, establece que: "A los efectos de lo previsto en el artículo 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público se entenderá que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público".

Según el artículo 135 de la CE, reformado en septiembre de 2011, todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para los Estados miembros.

Conforme a las disposiciones legales antes citadas, desde la entrada en vigor del RDL 20/2012 (15-07-2012), se prevé la posibilidad de que las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la...

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