STSJ Cantabria 397/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:337
Número de Recurso207/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución397/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000397/2015

En Santander, a 14 de mayo del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de Seguridad Social por Dª. Frida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLECE S.A. y frente a MUTUA UNIVERSAL.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de diciembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- La actora Frida, nacida el NUM000 de 1957 figura afiliada a la Seguridad social, Régimen General, con el número NUM001, prestando servicios para la empresa CLECE, S.A. con antigüedad desde el 11 de setiembre de 2008 y ostentando la categoría profesional de Monitoria de Transporte Escolar prestando servicios para la empresa dos horas diarias.

  1. - La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL.

  2. - Con fecha 20 de febrero de 2013 cuando la actora está ayudando a los niños a bajar del autobús escolar, una de ellos se le abalanza y al tatar de cogerla, pierde el equilibrio, cayendo al suelo y golpeándose la espalda y el brazo.

  3. - El 21 de febrero de 2013, la actora acude a los Servicios Médicos de la Mutua aduciendo dolor en brazo izquierdo, hormigueos y dolor de espalda. El Médico de la Mutua le prescribe tratamiento farmacológico.

    Se le realizan a instancia de la Mutua un EMG el 27 de febrero de 2013 y una RMN el 10 de marzo de 2013. La EMG de cintura escapular y extremidades superiores arroja un resultado normal la RMN objetiva:" A Discretos cambios espondialoartrósicos en espacio C5-C6 y C6-C7. Discopatía degenerativa C5-C6 con hernia paramedial derecha con potencial efecto compresivo radicular.

    S Cambios espondilóticos en espacio L4-L5 y L5-S1. Discopatía degenerativa L4-L5 con discreto abombamiento discal posterior. Discopatía degenerativa L5-S1 con profusión discal paramedial Izquierda. Moderada artrosis facetaría bilateral en espacio L4-L5".

  4. - Con fecha 19 de marzo de 2013, la actora es vista nuevamente en consulta por el Servicio Médico de Mutua Universal que la remite a su médico de Atención Primaria para seguimiento de patología degenerativa a nivel de columna lumbar y cervical.

  5. - Con fecha 25 de marzo de 2013 la actora inicia un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "Alteraciones de la espalda no especificadas: Cervicoartrosis".

  6. .- La actora ha estado anteriormente al 25 de marzo de 2013, en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en dos ocasiones:

    De 16 de noviembre de 2011 a 20 de mayo de 2012 con el diagnostico de "Espondilitis región lumbar".

    De 13 de diciembre de 2012 a 18 de febrero de 2013 con el diagnóstico de "Espondilolisis de localización no específica con mención de mielopatía".

  7. - A instancia de la trabajadora se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia y previo Dictamen del EVI de fecha 8 de octubre de 2013, se ha dictado resolución el 21 de noviembre de 2013 por la dirección Provincial del INSS que confirmar el carácter de enfermedad común de la situación de I T. iniciada el 25 de marzo y del que ha sido dada de alta médica el 16 de junio de 2013.

  8. - La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo asciende a 10,06 euros diarios.

  9. - Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Frida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y CLECE, S.A. debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la MUTUA UNIVERSAL, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la actora recurre la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión ejercitada en su demanda, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 25 de marzo de 2013 derivó de contingencia común.

En el recurso se articulan cuatro motivos. En los tres primeros, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida. En el cuarto motivo, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del contenido del art. 115 LGSS, sosteniendo el origen laboral de la baja objeto de controversia.

SEGUNDO

Revisiones fácticas.

  1. - La primera revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "Con fecha 20 de febrero de 2013 cuando la actora está ayudando a los niños a bajar del autobús escolar, una de las niñas se le abalanza desde el autobús y al tratar de cogerla pierde el equilibrio siendo impulsada hacia atrás, golpeándose la espalda contra la valla que se encontraba detrás y cayendo posteriormente al suelo".

    Esta pretensión se basa en las manifestaciones de la directora del colegio, CEIP, "Casimiro Sainz" de Matamorosa, que aparecen documentadas en el folio nº 184 y en las fotografías unidas al folio nº 184.

    Se trata de pruebas que no pueden considerarse documental en sentido estricto. En primer lugar se cita una prueba que realmente es una testifical documentada. Este tipo de pruebas son completamente inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia. Así lo hemos establecido en múltiples ocasiones, destacando entre otras, las SSTSJ de Cantabria de 1-4-2015 (Rec. 137/2015 ), 5-1-2015 (Rec. 830/2014 ), 2-12-2014 (Rec. 647/1014 ), 3-9-2014 (Rec. 381/2014 ) o 29-7-2014 (Rec. 568/2014 ).

    Tampoco las fotografías son un documento hábil para proceder a la revisión del relato fáctico [ STSJ de Cantabria 3-9-2014 (Rec. 422/2014 )].

    En definitiva la revisión propuesta no puede estimarse.

  2. - En segundo lugar, interesa la adición de un hecho probado nuevo para el que propone el siguiente contenido: "DECIMOPRIMERO.- Según la historia clínica e informatizada del Servicio Cántabro de Salud la actora objetiva por primera vez patología en la zona cervical en Marzo de 2013".

    Dicha pretensión tampoco puede ser acogida. Cita el informe clínico del Centro de Salud de Reinosa, de fecha 8-11-2013, que obra unido al folio nº 191 de las actuaciones. Se trata de un informe emitido a petición de la propia paciente, que se limita a indicar que en la historia clínica archivada y en la informatizada no constan referencias a patología cervical. Estos datos son claramente insuficientes para descartar la existencia de una patología en la zona, previa al accidente. En el hecho probado séptimo se recogen dos previos procesos de incapacidad temporal, uno de ellos por "espondilitis en región lumbar" y otro por "espondilosis de localización no específica". Con tales antecedentes no es descartable la preexistencia de patologías artrósicas, tal como se valora en la sentencia de instancia -fundamento de derecho segundo-.

    En cualquier caso, conviene recordar que en supuestos como el presente en los que existen discrepancias entre los distintos informes médicos aportados, hemos fijado el criterio respetar el descrito en el relato fáctico de la misma, que habrá efectuado el órgano jurisdiccional "a quo", previa valoración conjunta de la prueba practicada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS [ STSJ de Cantabria de 29-5-2013 (Rec. 210/2013 ), 20-11-2013 (Rec. 680/2013 ) o 3- 102013 (Rec. 510/2013 ), entre otras muchas].

  3. - Por último, interesa añadir otro hecho probado con el siguiente contenido: "DECIMOTERCERO.-El 19 de marzo de 2013, tras las pruebas que le fueron realizadas y el tratamiento prescrito (Nanoproxeno, Zaldiar y parches analgésicos) la actora sigue manifestando ante la Mutua de accidentes dolor generalizado de espalda, mareo con giro de objetos y hormigueos en EESS y mano izda. La Mutua le remite a su Médico de Atención Primaria sin emitir parte de baja".

    Tampoco esta solicitud puede prosperar. El contenido que propone, que procede del resumen que la propia parte efectúa del informe unido al folio nº22 (16-5-2013), resulta intrascendente dado que a lo largo de los hechos probados cuarto y quinto se recogen con detalle los extremos relativos a las pruebas y distintas atenciones recibidas en los servicios de la Mutua y su posterior remisión al médico de atención primaria. Todo ello hace irrelevante la revisión propuesta.

  4. - En el escrito de subsanación de fecha 4-2-2015, además de efectuar alegaciones...

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