STSJ Cantabria 607/2014, 3 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:753
Número de Recurso422/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución607/2014
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000607/2014

En Santander, a 3 de septiembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Auto Palas S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Herminio siendo demandado Auto Palas S.A.U. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, con intervención del Ministerio Fiscal, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de marzo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Don Herminio ha venido prestando servicios a jornada completa para la empresa demandada desde el 5 de mayo de 1997, con la categoría profesional de oficial de 1ª, percibiendo un salario bruto diario de 63,41 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - La entidad demandada desarrolla la actividad de taller de vehículos en el ámbito del Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica.

  3. - Con fecha 22 de noviembre de 2013 y efectos de ese día, la empresa demandada comunicó al actor carta de despido por motivos disciplinarios, notificada por conducto notarial con fecha 14 de mayo de 2013, haciéndose constar en dicha carta los siguientes hechos:

    "Esta decisión está basada en la actuación llevada por Ud. Consistente en la realización de actividades, no autorizadas por esta Empresa, que implican competencia desleal a la Empresa, en concreto, realiza Ud. tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo que le une con esta Empresa (reparación mecánica y mantenimiento de vehículos), para Automóviles Jessicar S.L., que pertenece al mismo sector de actividad que esta Empresa, de forma continuada cada día cuando termina su jornada en esta Empresa y en sus días y horas de descanso. Se produce la circunstancia añadida de que la empresa Automóviles Jessicar S.L. no solo se encuentra en la misma localidad, sino enfrente de las instalaciones de la empresa.

    Además de ello, según hemos podido averiguar después, tras las indagaciones realizadas en el mes de octubre y noviembre del presente año, buena parte de las mismas las ha venido desarrollando utilizando los medios de la empresa, no solo la ropa de trabajo que se le ha facilitado en esta Empresa, y consecuentemente las marcas y denominaciones gráficas de la concesión OPEL en ella contenidas, sino también los conocimientos técnicos, comerciales y de clientela, que a través de esta empresa ha obtenido".

  4. - Los referidos hechos imputados no se han acreditado.

  5. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

  6. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se estima la demanda formulada por Don Herminio contra la empresa AUTO PALAS S.A.U., se declara improcedente el despido efectuado al actor, condenando a la empresa, a su elección, a su readmisión con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva admisión, o al abono se una indemnización de 45.920 euros."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor, en atención a la no acreditación por la empresa demandada de la causa que imputa en la carta de despido remitida al trabajador, con efectos desde el día 22 de noviembre de 2013, consistente en competencia desleal que detalla en el ordinal fáctico tercero. Valorando al efecto la declaración testifical practicada en el juicio oral e informe de detective privado, según las características que detalla en el fundamento de derecho segundo (apareciendo el actor los días 23 y 24 de octubre de 2013, con buzo atado a la cintura realizando tareas indeterminadas en vehículos; el día 30, no aprecia que realizase tarea alguna; y, el día 14 de noviembre, vestido con buzo, se encuentra en el taller; o, por testifical que el vehículo era suyo). Así como que el titular del taller en que pretendidamente trabaja (que testificó en el juicio oral), que tiene amistad con el actor, y que solo reparaba vehículos propios (moto, coche). Valorando como imprecisa la prueba aportada por la empresa.

Respecto del salario, estima probado el solicitado en demanda, por el contenido de sentencia firme dictada por el juzgado social núm. 1 de Santander de fecha 20 de septiembre de 2012, aportada a las actuaciones en la que se analiza la cuestión en procedimiento por reclamación de cantidad.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, instando la revisión del relato fáctico en siete motivos, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

1 .- En el primero de ellos, para la determinación del salario regulador de la indemnización por despido, impugnado el hecho declarado probado primero. Ateniéndose, a la última nómina mensual o las del último año, de ser la retribución variable, inmediatamente anterior al despido (las nóminas comprendidas entre noviembre de 2012 a octubre de 2013), unidas a las actuaciones, a los folios 64 a 75. De las que obtiene un salario bruto anual de 18.590,62 #, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. O, el salario diario que pretende se declare, de 50,93 #, en lugar del consignado en la recurrida, de 63,41 #. Ya que, éste, pretende que se fija en atención al salario percibido por el demandante, los años 2011 y 2010.

Igualmente, con relación a la antigüedad del trabajador, que también consigna la recurrida, una diferente a la acreditada por el actor, del informe de vida laboral. Proponiendo la redacción con el siguiente contenido literal:

"Don Herminio ha venido prestando servicios a jornada completa para la empresa demandada desde el 1 de diciembre de 1998, con la categoría profesional de oficial 1ª, percibiendo un salario bruto diario de 50,93 euros con prorrata de pagas extraordinarias".

Tanto el relato atacado, como el propuesto, comprenden circunstancias fácticas y otras jurídicas, que es preciso deslindar. Así, siendo cuestionado por la parte demandada, la antigüedad y el salario pretendidos en demanda. La recurrida (y en el recurso), deben constar los hechos en que se fundan para concluir, en la fundamentación jurídica o su pretendida revisión, cual sea el salario fijado y antigüedad indemnizable, a los efectos del despido comunicado.

En tal sentido, en el fundamento jurídico segundo de la recurrida, con valor fáctico, ya consta, que la sentencia del Juzgado Social n.º 1 de Santander, de fecha 20-9-2012 (proceso 43/2012), unida en los folios 360 y ss., de las actuaciones, firme, por haber sido confirmada por sentencia de la Sala de fecha 8 de febrero de 2013 (rec. 990/2012 ), concluye el salario que declara probado de 63,41 #, como la antigüedad que postula -ahora-, la parte reclamante, de 1 de diciembre de 1998. Sin que, tales hechos, fuesen alterados en el recurso de suplicación formulado. Por aplicación de cosa juzgada positiva, del artículo 222.4 de la LEC, lo que se deduce implícitamente, de la remisión de la recurrida sin otros argumentos, a su dictado.

Y, a su íntegro texto y contenido, puede, por ello, estar esta resolución. Por otra parte, también, consta en los folios que indica la parte recurrente (64 a 75), las nóminas del actor del último año antes del despido que se produce en noviembre de 2013. Siendo lícito estar a su contenido para la posible fijación de otro inferior al ponderado en la recurrida, pero su conclusión final, es más propia del motivo del revisión jurídica, que también propone la parte recurrente, lo que a continuación se analiza, con mayor detalle.

En atención a lo preceptuado en el artículo que funda el recurso con relación al art. 196.3 del mismo Texto Legal, precisa que documento fehaciente o pericia, evidencien de forma clara y directa, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Lo que no sucede aquí, cuando se invocan por la parte recurrente, respecto de la fijación del salario que no es estimada, documentos como las nóminas del último año; pero, que por sí solas no justifican fehacientemente más que su pago y por las cantidades documentadas al actor, que es lo único trasladable, en su caso, al relato fáctico.

Precisando, respecto de la fijación del declarado en la instancia, conjeturas, no posibles en el extraordinario recurso formulado, para llegar a la declaración interesada de parte que no puede prevalecer, frente a la valoración imparcial del magistrado de instancia que concluye, valorando también la declaración y fijación firme por sentencia judicial previa, ciertamente referida al salario que percibía el actor en los años 2011 y 2012, anterior al previo al despido, pero que incluye mensualidades del año 2012. Cuando del contenido íntegro de la citada resolución previa, que en atención a lo preceptuado en el art. 222.4 de la LEC, constituye antecedente judicial...

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