STSJ Cantabria 382/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:283
Número de Recurso91/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución382/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000382/2015

En Santander, a 11 de mayo del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benjamín siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de noviembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- El demandante, D. Benjamín, nacido el día NUM000 de 1963, se encuentra afiliado a la Seguridad social en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad.

  1. - . El actor presenta el cuadro clínico que recoge el EVI en su informe obrante a los folios 53 y 54 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  2. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 17 de septiembre de 2.013, denegando la incapacidad permanente. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución de confirmando el pronunciamiento inicial.

  3. - La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta y total por enfermedad común asciende a la cantidad de 487'57 euros mensuales, siendo la fecha a partir de la cual despliega efectos el 10 de septiembre de 2.013."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por Benjamín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 487'57 euros, con efectos desde el 10 de septiembre de

2.013, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda reconociendo al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI e informe obrante al folio 69 de las actuaciones, de la unidad de salud mental que le viene atendiendo. Pues, la patología de carácter psíquico diagnosticada y su componente agorafóbico, calificado de exacerbado, a pesar del tratamiento, en su conjunto y en atención a doctrina jurisprudencial que refiere, por su carácter grave y persistente, no presenta capacidad para el mercado laboral. Habiendo empeorado desde la ponderación de su estado, por la sala en el año 2011.

Frente a esta decisión, la representación letrada de las entidades demandadas, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, insta la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción, por errónea interpretación, de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Reiterando que el grado impugnado ha sido denegado por la sala en la precedente sentencia de fecha 13-7-2011 (rec. 523/2011 ), cuando el actor ya presentaba, tanto agorafobia como el síndrome ansioso depresivo. Destacando que el informe de 13-7-2013, en que también se basa, fue emitido, al parecer, para un cursillo del INEM, recomendando el cambio de la terapia grupal por la individual. Declarando la precedente resolución de la sala, que un informe pericial carece de mayor fuerza de convicción que el público del EVI, acogido en la instancia, u otros de la USM que recogen, solo, lo que el enfermo "refiere". Solicita que en la presente resolución se le de igual valor, pues se trataría de lo contrario de una tercera instancia. Siendo el actor perceptor de renta activa que requiere suscribir el compromiso de actividad, según el art. 231.2 de la LGSS, incompatible con la prestación reconocida en la instancia, al percibir una renta por acción formativa en el marco del actual compromiso de actividad y prestación por su incapacidad para el trabajo. Por lo que insta la revocación de la recurrida, en atención a criterio de esta sala, pues, no se constata un trastorno grave, síntomas sicóticos ni depresión mayor, que lo justifique.

Ahora bien, la parte recurrente no solicita, en forma, la revisión del relato de la instancia, que no solo se funda en el dictamen oficial emitido en el expediente tramitado, sino que, expresamente, incluye las conclusiones que obtiene del informe de USM de fecha 22-10-2014, del folio 69 de las actuaciones.

Aunque se entendiese, con invocación de la resolución precedente de la sala que deniega cualquier grado de incapacidad permanente al demandante, confirmando la sentencia de instancia, el mismo grado de incapacidad ahora cuestionado. Por sus pronunciamientos, y en atención al cuadro clínico allí valorado. Lo cierto es que no se trata del mismo proceso evolutivo, aun tratándose de los mismos diagnósticos. Pues, en aquella resolución de la sala, de la SJS 5 en que se funda, fijó el marco de la valoración del estado del enfermo, en virtud al informe del EVI, de fecha julio 2010, desestimando la pretensión revisoría fáctica, previa a la jurídica, cuando postulaba otro adicional, precisamente, en atención al carácter excepcional del recurso interpuesto (como el presente), en que la valoración del...

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