STSJ Andalucía 923/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2010:18480
Número de Recurso100/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución923/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 100/2010

Sentencia Nº 923/2010

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil diez

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra

D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. sobre Despidos siendo demandado Andrés, STARPROTEC S.L., LAS DUNAS LAND S.L., MALACA SISTEMAS DE SEGURIDAD S.A. y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23/07/2009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, Don Andrés, mayor de edad y domicliado a efecto de notificaciones en BenalmádenaCosta (Málaga), mantuvo su relación laboral con la Empresa "Malaca Sistemas de Seguridad, SA.", en el "Hotel Los Monteros" de Marbella, dedicada a la actividad Seguridad y domiciliada en Marbella (Málaga), desde el 26 de junio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2008, pasando a trabajar por subrogación del servicio para la Empresa "Securitas Seguridad España, S A." el día 1 de octubre de 2008, ostentando la Categoría profesional de Vigilante de seguridad y percibiendo el salario mensual último de 1301.96 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

  2. ) "Securitas Seguridad España, S A." cesó en el servicio de vigilancia del "Hotel Los Monteros" el 9 de enero de 2009, al haber pasado a explotar el Hotel la Empresa "Las Dunas Land, S.L." y haber desistido del contrato por falta de pago del servicio. La Empresa que con anterioridad explotaba el Hotel tenía contratado un servicio de seguridad de 24 horas diarias (anteriormente con "Malaca Sistemas de Seguridad, S A." y a partir del 1 de octubre de 2008 con "Securitas Seguridad España, SA."). La nueva titular de la explotación del Hotel contrató un servicio de vigilancia de 8 horas (de lunes a domingo, de 24:00 a 08 :00 horas) el 18 de febrero de 2009, para iniciar el servicio el 19 de febrero de 2009, con la Empresa "Starprotec, S.L." y rescindió el contrato el 9 de abril de 2009. El 24 de febrero de 2009 "Securitas Seguridad España, S A." comunicó al actor que pasaba a quedar subrogado por la nueva adjudicataria del servicio, "Starprotec, S.L.". Esta Empresa comunicó al actor, mediante carta fechada el 1 de abril de 2009, la aceptación de la subrogación con el siguiente contenido material: "Por la presente le comunico que la mercantil a la que represento STARPROTEC, S.L. (cuyos datos ya le constan) ha decidido subrogarle en el servicio de seguridad contratado por el Hotel Los Monteros, y el/o una vez que se ha podido comprobar adecuadamente la documentación pertinente enviada por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., anterior adjudicataria del servicio y para la que usted prestaba sus servicios, y la facilitada por el propio hotel contratante. - A tal fin, le emplazo a que pase por las oficinas de mi representada al objeto de que reciba las oportunas instrucciones y elementos necesarios para el inicio de su actividad laboral. .. No obstante, el actor no llegó a reincorporarse al servicio, al rescindir el contrato la Empresa "Las Dunas Land, S.L." el día 9 de abril de 2009, por lo que, en nueva carta fechada el 14 de abril de 2009, la Empresa "Starprotec, S.L." comunicó al actor lo siguiente: "En nombre y representación de la mercantil STARPROTEC, S.L., por la presente le comunico, como continuación de nuestro burofax de fecha 1 de abril de 2009, que finalmente la dirección del Hotel los Monteros ha rescindido con fecha de efectos 9 de abril de 2009 el contrato de servicios de vigilancia contratado con mi representada, por lo que dejamos sin efecto la comunicación anteriormente señalada al no existir servicio a prestar por parte de dicha empresa.

    .. En el período transcurrido entre el 9 de enero de 2009 y el 24 de febrero de 2009 (cuando la Empresa "Securitas Seguridad España, S A." dio de baja en Seguridad Social al trabajador por subrogación), "Securitas Seguridad España, S A." ocupó al actor en otros servicios ajenos al "Hotel Los Monteros".

  3. ) El actor no ha ostentado en el año anterior a su cese en "Securitas Seguridad España, SA." cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  4. ) El 13 de abril de 2009 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 23 de marzo de 2009.

  5. ) La demanda fue presentada el 13 de abril de 2009.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador demandante presentó demanda impugnando el despido de que había sido objeto, alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia recaída declaró la improcedencia del despido acordado, condenando a la empresa demandada Securitas Seguridad España S.A. a las consecuencias derivadas pero absolviendo a la empresa codemandada Starprotec S.L.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia estimatoria de la demanda de despido improcedente, formula la empresa demandada Securitas Seguridad España S.A. Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de hechos probados al amparo de la letra b) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y un motivo al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción del art. 14 del Convenio colectivo aplicable Estatal de empresas de seguridad y doctrina judicial que cita como la STS de 19 marzo 2002 RCUD 4216/2000, solicitando la absolución de las pretensiones contenidas en la demanda previa desestimación de la demanda y condena de la empresa codemandada Starprotec S.L. por haberse producido el fenómeno subrogatorio previsto convencionalmente.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2 de los hechos probados, con la redacción alternativa que propone de los párrafos que indica y en base a la documental obrante a los folios nº 57 a 68, 69 a 83, y 190 a 193 respectivamente .

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien...

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