SAP Álava 120/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:246
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/017179

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2013/0017179

R.apela.merc.L2/E_R.apela.merca.L2 79/2015-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 617/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogadoa/ Abokatua: CRISTINA SANTO DOMINGO VICARIO

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Ignacio

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS ISASI MARTINEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintitrés de abril de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 120/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 79/15, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 617/13, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. dirigida por la Letrado Dª. Cristina Santo Domingo Vicario y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 204/14 dictada en fecha 06-11-14, siendo parte apelada D. Jose Ignacio, dirigido por el Letrado Dª. Juan Carlos Isasi Martínez y representado por la Procuradora Dª Patricia Sánchez Sobrino, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jose Ignacio representado por la Procuradora Sra. Sánchez, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO:

  1. La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 12.12.2005 ante el Notario Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz (nº protocolo 3648), préstamo nº NUM000 en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

    "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE ENTEROS POR CIENTO (15,00), ni inferior al DOS ENTEROS Y SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE OTRO ENTERO POR CIENTO (2,75 %) nominal anual" manteniendo la vigencia del contrato con sus restantes cláusulas.

  2. La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 13.03.2006 ante el Notario Manuel María Rueda Díaz de Rábago (nº protocolo 973), préstamo nº NUM001 en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

    "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE (15,00) por ciento, ni inferior al TRES (3,00) por ciento nominal anual" manteniendo la vigencia del contrato con sus restantes cláusulas.

  3. La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 13.04.2007 ante el Notario Rocío Rodríguez Martín (nº protocolo 215), préstamo nº NUM002 en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

    "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE (15,00) por ciento, ni inferior al TRES CON CINCUENTA (3,50) por ciento nominal anual" manteniendo la vigencia del contrato con sus restantes cláusulas.

    Y CONDENO a la demandada:

    -A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de cláusulas.

    -A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales de los tres préstamos hipotecarios:

    -En el préstamo nº NUM000, escritura pública de 12.12.2005, las cantidades cobradas en cada una de las cuotas del préstamo a partir del 10.04.2006 fecha de inicio del interés variable- que excedan del Euribor aplicable a cada cuota más el diferencial establecido en la escritura (0,75) y que hayan sido cobradas en aplicación del mínimo del 2,75 % hasta que la cláusula sea eliminada.

    -En el préstamo nº NUM001, escritura pública de 13.03.2006, las cantidades cobradas en cada una de las cuotas del préstamo a partir del 10.07.2006 fecha de inicio del interés variable- que excedan del Euribor aplicable a cada cuota más el diferencial establecido en la escritura (0,60) y que hayan sido cobradas en aplicación del mínimo del 3,00 % hasta que la cláusula sea eliminada.

    -En el préstamo nº NUM002, escritura pública de 13.04.2007, las cantidades cobradas en cada una de las cuotas del préstamo a partir del 10.11.2007 fecha de inicio del interés variable- que excedan del Euribor aplicable a cada cuota más el diferencial establecido en la escritura (1,00) y que hayan sido cobradas en aplicación del mínimo del 3,50 % hasta que la cláusula sea eliminada.

    Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.

    - A abonar los intereses moratorios (interés legal) de las cantidades anteriores desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

    Se condena en costas a la demandada.."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C.,, solicitando que se estime íntegramente el recurso de apelación .....

TERCERO

Recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 19-12-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Jose Ignacio escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 09-02-14 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, por providencia de 04-03-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo de 2015.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Litispendencia impropia o prejudicialidad civil .

Alega la recurrente, como primer motivo del recurso, que el procedimiento debió suspenderse por la existencia de litispendencia impropia o por conexión como supuesto concreto de prejudicialidad civil, hasta el dictado de Sentencia firme en el procedimiento ordinario nº 471/10 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid. Este procedimiento se inició a instancias de ADICAE y otros demandantes en ejercicio de una acción colectiva, frente a Caja Laboral Popular y otras entidades, teniendo como pretensión principal la declaración de nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de préstamo suscritas por las entidades demandadas, entre las que se encuentra la que es objeto de controversia en el presente pleito.

Estas alegaciones ya han sido contestadas por esta misma Sala en recientes sentencias, entre otras las de de 27 de enero y 6 de febrero de 2.015 donde decíamos: "Son diversos los tribunales que reconocen este efecto de prejudicialidad o litispendencia impropia. En tal sentido, el AAP A Coruña, Sección 4ª, de 6 de marzo de 2013, rec. 669/2012, o el AAP Barcelona, Secc. 15ª, 9 de octubre 2014, rec. 500/2013. También ha habido, no obstante, resoluciones del mismo rango que lo han rechazado, como el AAP Castellón, Secc. 3ª, de 28 de julio 2014, rec. 313/14, que no aprecia que una demanda de acción colectiva pueda impedir el ejercicio de acción individual conforme a los arts. 11 y 15 LEC, y el APP Málaga, Secc. 6ª, 1 de octubre 2014, rec. 851/2013, que no considera admisible la alegada litispendencia impropia o prejudicialidad precisamente con relación a una "cláusula suelo" como la aquí discutida.

Hay que recordar al respecto que el art. 11 LEC de modo expreso salvaguarda el ejercicio de la acción individual de nulidad frente a la colectiva. Dice esa previsión legal que "sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios". Es la ley quien garantiza la posibilidad de ejercicio individual de acciones incluso cuando entidades legitimadas colectivamente plantean una reclamación similar.

Si la ley realiza esta salvaguarda, la hermenéutica en caso de conflicto debe amparar al consumidor. Desde luego consta que el Sr. Jose Ignacio, demandante en la instancia y parte apelada, no participa en la acción que se dilucida, desde hace años, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid. Es posible, también, que la resolución que allí recaiga disponga algún efecto frente a terceros, como autoriza el art. 221 LEC, aunque cabe lo contrario. Finalmente siempre hay posibilidad, si no se dispone en...

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