SAP Guipúzcoa 101/2015, 29 de Abril de 2015
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2015:388 |
Número de Recurso | 3073/2015 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000 |
Número de Resolución | 101/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/005927
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0005927
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3073/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 429/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE DIRECCION004 NUM006 DE DONOSTIA
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ZABALETA D ANJOU
Abogado/a / Abokatua: ANA Mª CASCO COSTA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE DIRECCION004 NUM007 DE DONOSTIA
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO ARAMBURU ZARAGUETA
S E N T E N C I A Nº 101/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de abril de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 429/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE DIRECCION004 NUM006 DE DONOSTIA apelante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA ZABALETA D ANJOU y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ANA Mª CASCO COSTA, contra D./Dª. COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LOS GARAJES DE DIRECCION004 NUM007 DE DONOSTIA apelado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO ARAMBURU ZARAGUETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13-11-2014 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 13-11-2014, que contiene el siguiente
FALLO
"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de propietarios de DIRECCION004 NUM006 de Donostia contra la comunidad de copropietarios de garajes de DIRECCION004 NUM007 de Donostia.
COSTAS: se imponen a la parte demandante."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
El único motivo de apelación que se esgrime en el recurso de apelación articulado por la representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION004 nº NUM006 de esta ciudad es la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia ante la petición de que se declarase la existencia de una servidumbre de paso transitorio en aplicación del art 569 del C.Civil entre la comunidada actora y la de Propietarios de Garajes de DIRECCION004 nº NUM007 al objeto de poder pasar los andamios y materiales de construcción al patio de la fachada mano NUM008 y NUM009 de DIRECCION004 nº NUM006, cuya obra de rehabilitación es imprescindible y necesaria,y cuyo único acceso es por el local de planta NUM010 NUM011 / NUM012 DIRECCION004 NUM006 y cuyo acceso para entrar en dicho local es por la puerta de acceso a los garajes de DIRECCION004 nº NUM007 y luego por un pasillo de unos 20 metros hasta llegar hasta dicho local, para justificar y acreditar dicho derecho se aportaban con la demanda una serie de documentos que avalaban que el único acceso era el expuesto anteriormente, que el acto del juicio se alegaron varias excepciones, como son la falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario y la excepción de inadecuación de procedimiento, que fueron desestimadas, negándose que exista un sólo acceso, un único acceso como mantiene el actor.
Continua el apelante señalando que en la resolución recurrida se entiende que no hay prueba, ante la falta de prueba amparándose en los arts 217 -1 y 2 de la L.E.Civil, desestima la demanda.
Por contra, el apelante entiende que existe prueba suficiente acreditada en los autos de lo que se alega en la demanda como se desprende de la documentación aportada con la demanda, por contra la prueba documental aportada en el acto del juicio por la demandada crea indefensión a la parte por aportar una pericial que debió aportarse ex art 337-1 de la L.E.Civil antes del juicio verbal, sin que la parte pudiera examinar la misma ni la extensa documentación aportada, sin atender a la prueba testifical practicada.
En la demanda de juicio verbal que insta la Comunidad de Propietarios de DIRECCION004 nº NUM006 se señala que tienen que efectuar la obra de rehabilitación de las fachadas de las manos NUM008 y NUM009 de dicho inmueble, para lo que se contactó con la empresa Manuel Fuente Moreda, se solicita licencia al Ayuntamiento y cuando se van a colocar los andamios para dar comienzo a la obra de dicha fachada en las manos NUM008 y NUM009, cuyo único acceso para colocar los mismos es por el garaje NUM012 de nuestra comunidad y con cuyo permiso se contaba de antemano, ahora dicha comunidad se niega el paso por dicho garaje.
Que los bajos NUM013 y NUM012 de DIRECCION004 nº NUM006 tenian acceso desde la entrada del antiguo cine Dunixi, cuya puertas de acceso estaban después del acceso a dichos bajos.
Concretamente el NUM010 NUM012 es el único con acceso directo al patio donde se tienen que colocar los andamios, que el acceso a ese NUM010 NUM012 se realiza por los garajes de la comunidad de garajes demandada, hay pasar por la puerta de acceso a los garajes, transitar en un pasillo de unos 20 metros para entrar en el local B y del mismo acceder al patio.
Que la actora solicitó las llaves a las propietarias de los bajos NUM013 y NUM012 de DIRECCION004 NUM006 para el acceso, que obligatoriamente ha de producirse por las puertas de acceso a los garajes. Que el administrador de la demanda les comunica la negativa a conceder el paso alegando que se puede acceder por otro lugar, sin mencionar por cual.
Por lo que se solicita el paso por un pasillo de unso 20 metros que dan acceso a un bajo propiedad de uno de los copropietarios de DIRECCION004 nº NUM006 por el que se tiene que acceder al patio para renovar las fachadas, que es el único acceso y que el tiempo que se tardaría en trasladar los andamios sería de dos días y posteriormente, tras la obra retirar los mismos en otros dos días, el perjuicio sería el gasto de luz de cuatro días, suciedad en la colocación y retirada de andamios, que la empresa que hara los trabajos asume la limpieza, por lo que la indemnización se cifra en 300 euros.
La acción ejercitada tiene su base en el art 569 del C.Civil .
En la sentencia se desestima la demanda en base a que ha quedado acreditado que el local Dos B se dividió en dos zonas y se desconoce si hay comunicación entre las dos zonas y sí la zona B mantiene su acceso al portal y caja de escaleras, en la propia comunidad que insta la acción y a quien competería acreditar que no existe tal acceso desde su comunidad, además, que la citada comunidad fue la que cerró por la vía de hecho el acceso al patio por el local Dos B.
Como define la sentencia de la A.P. de Castellón de 11 de enero de 2.011 laservidumbredenominada "deandamiaje" viene configurada en el artículo 569 CC :"como unaservidumbrede paso de índole transitoria y temporal para el sólo efecto de construir o reparar un edificio que exija el paso de materiales por predio ajeno, o la colación en él de andamios u otros objetos para la obra, imponiéndole al dueño del predio la obligación de consentirlo, pero mediante la justa compensación de ser indemnizado de los perjuicios que por ello se le irroguen.
En todo caso, para que el dueño del predio sirviente esté obligado a permitir el paso o la colocación de andamios u otros objetos que implica estaservidumbre, es preciso que sea indispensable para construir o reparar algún edificio".
Además, en la sentencia de la A.P. de Baleares de 8 de mayo de 2.007 se enucnía que :" El artículo 569 del Código Civilregula entre lasservidumbresde paso una modalidad de paso temporal, que ha sido denominada "servidumbre deandamiaje" por su finalidad de edificar o reparar edificios permitiendo el apoyo de andamios sobre suelo ajeno, y que se halla marcada por su limitación desde el punto de vista temporal, ya que sólo se extiende a la duración de las obras de construcción o reparación a las que está subordinada.
El precepto del Código Civilha dado lugar a varias posiciones doctrinales con respecto a su naturaleza jurídica de dicha servidumbre, pués se discute si en él se regula una verdaderaservidumbreo se contiene una mera limitación legal del dominio.
Hay autores que califican al derecho concedido por tal precepto como "servidumbredeandamiaje", otros como "servidumbretemporal y parcial" o "servidumbretransitoria de paso", pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los predios que viene impuesta por razones de interés privado y buena vecindad, tal como se ha señalado en algunas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo como las sentencias de 29-3-1.977 y 3-4-1.984, toda vez que implica una relación entre predios por la que se impone una limitación al derecho del titular de uno de ellos que tiene carácter temporal, a diferencia de...
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