SAP Guipúzcoa 91/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2015:341
Número de Recurso2072/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/005475

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2014/0005475

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2072/2015 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 433/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO BARRUTIA OLASOLO

Recurrido/a / Errekurritua: Lourdes y Ernesto

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ y MAITE ORTIZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 91/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 433/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad KUTXABANK, S.A. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por el Letrado D. IÑIGO BARRUTIA OLASOLO, contra Dª. Lourdes y D. Ernesto (apelados - demandantes), representados por la Procuradora Dª. AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendidos por la Letrada Dª. MAITE ORTIZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de Noviembre de 2.014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de Noviembre de 2.014 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA, en nombre y representación de D. Ernesto y Dª Lourdes frente a KUTXABANK S.A.

  1. - DECLARAR la nulidad de la parte de la cláusula tercera bis firmada entre los demandantes y KUTXABANK S.A. en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes, que dice:

    " El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS .

    Se entiende por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el último publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado.

    Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para períodos ANUALES contados a partir de la finalización del periodo a tipo fijo, procediéndose a la revisión del tipo de interés al término de cada periodo".

  2. - CONDENAR a KUTXABANK S.A. a reintegrar a los demandantes la diferencia entre el IRPH Cajas y Euribor + 1 % que éstos han abonado desde 15 de julio de 2010 hasta la fecha, y a dejar de aplicar en lo sucesivo el IRPH Cajas que será sustituido por Euribor + 1 %.

  3. - CONDENAR a KUTXABANK S.A. a abonar a los demandantes interés legal de las cantidades reintegradas conforme el anterior apartado desde el 21 de mayo de 2014 hasta hoy.

  4. - CONDENAR a KUTXABANK S.A. a abonar a los demandantes interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción de los actores de la cantidad que resulte de sumar los anteriores apartados 3 y 4.

  5. - DECLARAR la nulidad de la cláusula CUARTA firmada entre los demandantes y KUTXABANK S.A. en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes que dice: " Comisión por reclamación de posiciones deudoras " que dice: " se satisfará por la parte prestataria una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas o descubiertas y no satisfechas, por un importe de QUINCE (15,00 #) EUROS por cada reclamación que se efectúe con ocasión de producirse estas posiciones ".

    7 .- CONDENAR a KUTXABANK S.A. al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 13 de Abril de 2.015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de la entidad Kutxabank, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia, desestimando íntegramente la demanda de la parte actora, con expresa condena en costas a ésta.

Y alega para fundamentar su recurso que el IRPH Cajas era uno de los siete índices oficiales definidos en las letras a) a f) del apartado 3 de la Norma Sexta bis de la Circular 8/1.990, de 7 de Septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, vigente y de aplicación en la fecha en que formalizó el préstamo, y tanto ese índice como el resto de índices oficiales se introdujeron en la misma mediante la Circular 5/1.994, de 22 de Julio, del Banco de España, que el modo de cálculo de estos índices de referencia estaba totalmente regulado por la Circular 8/1.990, y, del mismo modo, en la Orden EHA/2899/2.011, de 28 de Octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que ha derogado a la anterior y que contiene la regulación vigente en esta materia, se establece de forma idéntica el mandato a las entidades de crédito de facilitar al Banco de España los datos relativos a las referidas operaciones iniciadas o renovadas cada mes, así como la fórmula que el organismo supervisor empleará para la elaboración de los índices, que posteriormente publicará, que los tipos aplicados en los préstamos concedidos por bancos y cajas de ahorros son fruto del acuerdo con los prestatarios y cada Caja de Ahorros debía calcular mensualmente la media ponderada, atendiendo al capital del préstamo, de los tipos de interés aplicables en los nuevos préstamos hipotecarios para compra de vivienda, y remitírsela al Banco de España, el cual, con los datos de las demás Cajas de Ahorros, elaboraba la media del sector, que era el IRPH Cajas, el cual ha sido, en definitiva, un índice oficial, que ha mantenido tal carácter durante casi veinte años, elaborado y publicado mensualmente de forma objetiva por el Banco de España, con sujeción a las estrictas normas que lo regulaban, primero la Circular 8/1.990 y posteriormente la Orden EHA/2899/2.011, que no es cierto que el IRPH Cajas esté experimentando continuos incrementos, pues desde el 16,29% de Noviembre de 1.990, que es la primera referencia, hasta el 3,94% de Septiembre de 2.013, que es la última, la tendencia ha sido básicamente descendente, que si el descenso del Euribor no ha sido seguido en igual forma por el IRPH, no se debe a que este índice esté manipulado, sino a que operan en mercados diferentes, que el Euribor no es una referencia objetiva del coste del dinero como afirman los demandantes, sino que es una referencia interbancaria, y no de cualquier banco, solo de los mayores de Europa, y desde luego no es indicativo del coste del dinero para un particular, ni para una empresa, ni para los Estados, que el IRPH Cajas mantuvo de forma prácticamente ininterrumpida entre Octubre de 2.005 y Septiembre de 2.008 un valor inferior al tipo de interés sustitutivo pactado en el contrato, Euribor + 1 y difícilmente se podrá apreciar un comportamiento abusivo o mala fe en ella, al pactar con los actores el IRPH Cajas, como tipo de interés variable del préstamo hipotecario que les concedió 7 de Junio de 2.005, si a lo largo de los dos años siguientes dicho tipo tuvo un valor inferior al acordado como sustitutivo, que la supresión de los índices de referencia oficiales IRPH Bancos e IRPH Cajas ha sido consecuencia de la reestructuración que ha tenido lugar en el sector financiero español, pues, debido a la práctica desaparición de las Cajas de Ahorros españolas, las autoridades económicas han decidido poner fin a la elaboración y publicación de estos índices oficiales, dejando únicamente como índice que refleja el tipo de interés medio el correspondiente al Conjunto de las Entidades de Crédito, que engloba a los dos anteriores, que la prueba definitiva de la confianza que el IRPH les merece a las autoridades económicas españolas es el hecho de que en el apartado 3 de la Disposición adicional decimoquinta de la reciente Ley 14/2.013, de 27 de Septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, el legislador haya designado este índice como el tipo de interés sustitutivo que se aplicará a aquellos contratos de préstamo y crédito cuyos índices de referencia desaparezcan y no tengan previsto en su clausulado otro índice sustitutivo aplicable, que el proceso de desaparición de los índices de referencia oficiales IRPH Bancos, IRPH Cajas e Índice CECA se inició con la aprobación de la Orden...

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